SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0469/2005-R
Fecha: 28-Abr-2005
a)
El recurrente solicita tutela de los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y al debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a), d), 16 y señala también los arts. 156, 157 con relación a los arts. 116.V y 122.II, IV y 123 de la CPE, que consideran que fueron vulnerados, pues los recurridos mediante el Acuerdo 219/2004, lo cesaron en las funciones que cumplía, a las cuales ingresó mediante un concurso de méritos, acto que considera ilegal por las siguientes razones: a) no tiene respaldo legal, pues las normas a las que se alude no autorizan a los recurridos a retirar del cargo al Gerente General del Consejo de la Judicatura; b) las normas aplicables estipulan que sólo puede ser retirado por determinadas causales, sin que ninguna concurra para su ilegal separación; c) no es evidente que su cargo sea de libre nombramiento; d) el Acuerdo aludido, sólo cuenta con la aprobación de un Consejero, pues la designación de los otros dos que lo apoyaron, fue declarada inconstitucional, mientras que los otros dos consejeros titulares se opusieron, siendo por ello un acto nulo. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
Respecto al argumento utilizado, referido a que la supuesta nulidad deba tramitarse en un recurso directo de nulidad, se debe expresar los siguientes fundamentos de orden jurídico: a) de un lado, como quedó expresado, además de solicitar la nulidad del Acuerdo del Consejo de la Judicatura 219/2004, utilizado como fundamento para rechazar el recurso, el recurrente expone otros fundamentos que no fueron considerados ni tomados en cuenta en la Resolución del Tribunal de amparo; y que, como se expresó, constituyen el fondo del recurso y posibilitan el cumplimiento de los requisitos de contenido; y b) de otro lado, también se debe señalar que no corresponde en prima facie determinar si la parte recurrente tiene otros recursos que las leyes le posibiliten para la defensa de sus derechos (subsidiariedad), pues ese análisis se debe efectuar a tiempo de dictar la resolución del recurso, luego de haber sido admitido, recibida la ampliación del mismo en la audiencia, el informe de las autoridades recurridas y las aclaraciones pertinentes que las partes quisieren hacer, en cumplimiento cabal de los objetivos, principios y procedimiento del recurso de amparo constitucional estipulados por el constituyente en los preceptos del art. 19 de la Ley Fundamental del Estado.