SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0469/2005-R
Fecha: 28-Abr-2005
III.1.
III.1. Habiendo el Tribunal de amparo rechazado el recurso incoado por el recurrente, corresponde analizar ese hecho; a ese efecto, se tiene que, las normas previstas por el art. 97 de la LTC, en estricto desarrollo de los preceptos del art. 19 de la CPE, establecen los requisitos tanto de forma, cuanto de contenido, que la presentación del recurso de amparo constitucional debe cumplir; luego, las normas previstas por el art. 98 de la LTC, disponen que el Tribunal de amparo admitirá el recurso que cumpla los requisitos de forma y contenido; y sólo en caso de incumplimiento de los requisitos de contenido, vale decir los estipulados en el art. 97-III-IV y VI de la LTC (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre), el recurso debe ser rechazado; mientras que para el caso de la omisión en las exigencias de forma, establecidos en los preceptos del art. 97.I, II y V de la LTC (SC 868/2000-R, de 20 de septiembre), estipula la posibilidad de su subsanación en el plazo de 48 horas; debiendo así actuar el Tribunal de amparo.