SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0469/2005-R
Fecha: 28-Abr-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
De acuerdo a la Resolución 046/98, de 15 de octubre de 1998, luego de aprobar el informe de la Comisión Calificadora, mediante Acuerdo 30/98, de 18 de septiembre, fue designado Gerente Administrativo y Financiero del Consejo de la Judicatura a partir del 1 de noviembre del mismo año; luego, ante la renuncia del Gerente General de la institución, por memorando GRH/CJ/016/00, de 25 de febrero, fue designado interinamente en ese cargo, para finalmente luego de un proceso de evaluación ser designado Gerente General titular del Consejo de la Judicatura, mediante Resolución 182/2001, de 14 de agosto.
Manifiesta que el 19 de agosto de 2004, el pleno del Consejo de la Judicatura, con la participación de los Consejeros Ricardo Pol Acha y Germán Gutiérrez Gantier, que fueron nombrados mediante el Decreto Supremo (DS) 27650, de 30 de julio de 2004 declarado inconstitucional por la SC 129/2004, de 10 de noviembre, por tanto, conforme las normas previstas por el art. 31 de la CPE viciando de nulidad el acto asumido, dictaron el Acuerdo 219/2004, mediante el cual señalaron que el cargo de Gerente General era un cargo de confianza de esa instancia, por ello de libre nombramiento, estableciendo el día 30 de septiembre de 2004, como fecha límite para el cese de sus funciones, en supuesta aplicación de las normas previstas por el art. 13.III.6 y VI.2 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), de cuya lectura se infiere que ninguna les otorgaba atribución para actuar como lo hicieron, ya que la causales para la cesación de los funcionarios administrativos se encuentran establecidas en los preceptos del art. 38 del Reglamento de Carrera Administrativa del Poder Judicial, no adecuándose a ninguna el Acuerdo denunciado.
Expresa que las normas previstas por el art. 12 del DS 25749, de 20 de abril de 2000, Reglamento al Estatuto del Funcionario Público, determinan quienes son funcionarios de libre nombramiento, catalogación en la que no puede estar comprendido el cargo que ocupaba, pues su ingreso esta regido por los preceptos del art. 18 del Subsistema de Ingreso del Personal Administrativo, cumpliendo con el requisito de selección. Concluye manifestando que desvirtuados los argumentos esgrimidos para el cese de sus funciones, acudió en recurso de reconsideración, que fue negado mediante Oficio CITE-SP-CJ 1004/04, de 22 de septiembre; por lo que presentó recurso de revisión y revocatoria, que también fue desestimado en aplicación de los arts. 60 y 61 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Poder Judicial; sin embargo, las autoridades recurridas lejos de tramitar y resolver los mismos pronunciando fallo administrativo fundamentado se limitaron a ratificar su destitución mediante oficio 1248/2004 SP/CJ, de 27 de octubre de 2004.