SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0472/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0472/2005-R

Fecha: 05-May-2005

II.4.

II.4.  De igual modo la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional a partir de la SC 1351/2003-R, de 16 de septiembre, que dispone que en los recursos de amparo constitucional se debe señalar el nombre y domicilio real o procesal del tercero interesado; en las SSCC 524/2004-R, 842/2004-R 867/2004-R y 943/2004-R, se señala que ello constituye un requisito de forma  y su inobservancia da lugar al  rechazo del mismo, así la primera de las nombradas en un caso concreto señaló: “(...) no hicieron conocer los nombres y domicilios de los terceros interesados, que fue exigido por el Tribunal de amparo, en función a la uniforme jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional -entre ellas- la SC 1351/2003-R, que enseña: la “notificación al tercero interesado, afecta, sobre todo en las acciones derivadas de procesos principales (caso del recurso de amparo), el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6.I de la Constitución, en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley, que prohíbe todo trato diferencial basado en distinciones artificiosas y arbitrarias o que carecen de relevancia (...). Conforme al entendimiento aludido, en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente”, la misma que por su carácter vinculante es de cumplimiento obligatorio, y por lo mismo, su inobservancia da lugar al rechazo del recurso tal como aconteció en este caso”.

En el caso de autos el recurrente no firmó el memorial que subsana omisiones, el mismo que sólo fue presentado por su abogado, que no tiene poder notariado expreso para hacerlo, por lo que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, al rechazar el recurso con el fundamento que el recurrente no cumplió con las observaciones realizadas por el Tribunal, ha obrado conforme a lo previsto por ley, en consideración a que el recurrente agraviado está obligado a demostrar su personería jurídica o en su defecto nombrar a su representante mediante poder notariado, al no haber acontecido ninguna de las dos situaciones la ley faculta al Tribunal proceder al rechazo. Más aún cuando el referido memorial no señala el nombre y domicilio del tercero interesado, no siendo suficiente que el recurrente se reserve esa formalidad para exponer en audiencia, pues ello vulneraría el derecho a la defensa.