SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0486/2005-R
Fecha: 06-May-2005
II.4.
II.4. De igual modo la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional a partir de la SC 1351/2003-R, dispone que en los recursos de amparo constitucional se debe señalar el nombre y domicilio real o procesal del tercero interesado; en las SSCC 524/2004-R, 842/2004-R 867/2004-R y 943/2004-R, señala que ello constituye un requisito de forma y su inobservancia da lugar al rechazo del mismo, así señala la primera de las nombradas cuando en un caso concreto dice: “(...) no hicieron conocer los nombres y domicilios de los terceros interesados, que fue exigido por el Tribunal de amparo, en función a la uniforme jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional -entre ellas- la SC 1351/2003-R, que enseña: la “notificación al tercero interesado, afecta, sobre todo en las acciones derivadas de procesos principales (caso del recurso de amparo), el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6.I de la Constitución, en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley, que prohíbe todo trato diferencial basado en distinciones artificiosas y arbitrarias o que carecen de relevancia (...) Conforme al entendimiento aludido, en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente”, la misma que por su carácter vinculante es de cumplimiento obligatorio, y por lo mismo, su inobservancia da lugar al rechazo del recurso tal como aconteció en este caso”.
En el caso de autos la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, al rechazar el recurso con el fundamento que el recurrente no demostró de forma objetiva que en el Juzgado Quinto de Partido en lo Penal, se le hubiera negado la emisión de las fotocopias legalizadas al no existir pronunciamiento expreso de autoridad alguna, no ha tomado en cuenta ni ha valorado que a fs. 6 vta. la recurrente solicitó ante el referido Juzgado fotocopias legalizadas de todo lo obrado antes de presentar el recurso y que el silencio de la autoridad jurisdiccional constituye un rechazo tácito que da lugar a que el Tribunal ordene bajo conminatoria a que se franquee lo solicitado, por lo que esos hechos no dan lugar al rechazo. Sin embargo, no es menos evidente que la recurrente no obstante a que el Tribunal le ordenó que señale el nombre y domicilio procesal el tercero interesado, no lo hizo dentro del plazo previsto por ley, de ese modo omitió un requisito de forma que da lugar al rechazo del recurso, como se tiene previsto en la amplia jurisprudencia constitucional que se tiene señalada líneas arriba.