SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0507/2005-R
Fecha: 13-May-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 5 de noviembre de 2004 (fs. 16 a 20), el recurrente alega que sus representados sentaron denuncia ante la “Fiscalía de Sustancias Controladas” refiriendo que avionetas de su propiedad, fueron robadas en la República del Brasil y estaban siendo utilizadas en Bolivia para cometer el ilícito de tráfico de sustancias controladas, es así que las mismas fueron encontradas y secuestradas por el Ministerio Público, previo peritaje toxicológico y técnico las avionetas con matrículas CP-1840, CP-1854, CP-1073 y CP-1499 han dado positivo para sustancias controladas.
Refiere que el Ministerio Público presentó ante el órgano jurisdiccional requerimiento para que las referidas avionetas sean devueltas a favor de sus mandantes al haberse comprobado que las aeronaves han sido dolosamente modificadas por los imputados al evidenciarse que portan piezas que cotejadas con los documentos de sus mandantes acreditan su propiedad, por lo que solicitaron su devolución al igual que los imputados José Gandarillas Orozco y Fernando Rubin de Cellis Lisboa, ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal.
Señala que posteriormente el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, a cargo de la Jueza Mariana Montenegro A. de Salas, ante los incidentes de devolución, emitió el 18 y 19 de junio de 2004, dos ilegales Resoluciones por las que ordenó el secuestro y la entrega de las aeronaves con matrículas CP-1499 y CP-1854 en calidad de depositarios a los nombrados imputados.
Continua refiriendo que el mismo Juzgado ante un nuevo incidente emitió dos Autos interlocutorios de 12 y 21 de octubre de 2004, ordenando la entrega en depósito de la aeronaves con matrículas CP-1840, CP-1854, CP 1073 y CP-1499, a favor de Bernardo Winston Rodríguez Arcaya, Fernando Rubín de Celis Lisboa, Abdel Jalim Hurtado Jordán y José Gandarillas Orozco, resalta que en el momento de dictar el Auto de 12 de octubre de 2004, la Jueza se encontraba impedida de realizar cualquier actuación por mandato del art. 321 del Código de procedimiento penal (CPP), en virtud a que el Ministerio Público interpuso en su contra recusación, como lo reconoce la Jueza en el decreto de 14 de octubre de 2004, que anuló el Auto.
Alega que sus representados no fueron nombrados en las referidas Resoluciones de 18 y 19 de junio; 12 y 21 de octubre, todas de 2004, dictadas por la Jueza recurrida, no obstante su condición de incidentistas, refiriéndose únicamente a Getulio Victorio de Carvalho como denunciante de los delitos de robo y narcotráfico, infringiendo de esa manera lo previsto en el art. 12 del CPP, que señala que las partes tendrán igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asisten, más aún cuando los incidentes no fueron notificados al suscrito apoderado conforme lo determinado por el art. 189 in fine del CPP, que establece que en caso de controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre la cosa o documento, para entregarlo en deposito o devolverlo, se tramitará un incidente separado ante el Juez competente y se aplicarán las reglas respectivas del proceso civil arts. 149 al 155 del Código de procedimiento civil (CPC), que disponen como se debe tramitar el incidente, por consiguiente la Jueza recurrida al haber omitido la notificación a sus representados con los incidentes y las correspondientes Resoluciones, ha dejado en estado de indefensión a sus mandantes al no haber sido escuchados antes que se produzcan los actos que afectan sus intereses, dado que el órgano jurisdiccional no ha valorado el peritaje técnico que el Ministerio Público tiene ordenado sobre las avionetas con la finalidad que los peritos determinen el dominio de las mismas. Asimismo, señala que las Resoluciones cuestionadas carecen de fundamentación y contradicen lo previsto por el art. 124 del CPP.