SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0507/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0507/2005-R

Fecha: 13-May-2005

III.3.

III.3. Asimismo, cabe aplicar extensivamente el entendimiento jurisprudencial de este Tribunal realizado en las SSCC 1337/2003-R, 0400/2004-R, que han sido reiteradas en sus fundamentos por otras (como la SC 1461/2004-R), interpretando los alcances de las normas fundamentales previstas por el art. 19.IV de la CPE, como también las previstas por el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) con relación a lo dispuesto por el art. 96 de la LTC, que ha establecido entre otras sub-reglas, la improcedencia del amparo en aplicación del principio de subsidiariedad, la siguiente: “1) cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno (...)”.

Sub-regla, que permite concluir que los fundamentos de una demanda de amparo sólo pueden ser analizados en el fondo cuando la parte recurrente ha utilizado todos los medios y recursos idóneos, en principio ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión al derecho o garantía fundamental y; luego ante las superiores a ésta, hasta agotar todas las instancias, siempre que existieran y fueran competentes para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida, pues en el único caso que se otorga tutela aún existiendo dichas vías, es cuando éstas no otorgan una protección eficaz y oportuna ante la lesión denunciada y las consecuencias de ésta sean previsiblemente irreparables.

En  el caso de autos, y considerando los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se evidencia claramente que los representados del recurrente solicitaron la devolución de las aeronaves ante la Jueza recurrida, quien el 25 de octubre corrió en traslado a las partes, por lo que no existe pronunciamiento ni resolución expresa que resuelva tal petitorio, lo que demuestra que el recurrente no ha agotado los medios ordinarios ante la misma autoridad para acudir al recurso de amparo constitucional, que como se dijo anteriormente sólo se activa cuando se han utilizado previamente  todos los recursos  ordinarios  previstos por ley. Verificándose que el actor no concluyó las vías judiciales pertinentes, correspondiendo aplicar el principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional, que no es sustitutivo de otros recursos ordinarios y extraordinarios a los cuáles las partes pueden acudir para hacer prevalecer sus derechos, razón por la que este recurso es improcedente, no pudiendo ingresarse al examen del fondo del caso examinado.