SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0515/2005-R
Fecha: 12-May-2005
360/2005-R,
Con relación a la falta de legitimación pasiva, se aclara que de la revisión del expediente se constata que la Resolución 176/2004 impugnada y que dio origen al recurso, fue dictada y autorizada por los miembros que conforman el Tribunal de Personal del Ejército, que resulta ser un órgano colegiado y no unipersonal; sin embargo de ello, el recurrente dirigió la demanda de amparo que se analiza, sólo contra el Presidente de dicho Tribunal y no así contra los demás integrantes que intervieneron en el pronunciamiento de la mencionada Resolución, como son el Vicepresidente y los siete Vocales que junto al recurrido presidente conforman el Tribunal de Personal del Ejercito. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en las SC 0295/2004-R y 360/2005-R, de 12 de abril señaló que: “para la procedencia del amparo constitucional es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante; y en el caso de autos, (…), el recurrido no asume individualmente la condición de agraviante sino el órgano jurisdiccional compuesto por los dos vocales, de modo que la demanda de amparo constitucional debió ser interpuesta contra los dos miembros de dicha Sala y no sólo contra uno de ellos como sucede en el caso de autos, circunstancia que no le permite a este Tribunal ingresar al fondo del recurso (….), corresponde señalar que la línea jurisprudencial de declararse directamente la improcedencia por falta de legitimación pasiva debido a la omisión de la parte recurrente de recurrir a todos los miembros de un tribunal colegiado, fue creada en un recurso de amparo constitucional”, jurisprudencia aplicable al caso de autos, por lo explicado precedentemente.
Con relación al principio de subsidiariedad que caracteriza al amparo y que implica el agotamiento previo de los medios o recursos ordinarios de defensa sea en la instancia jurisdiccional o administrativa, según corresponda, es preciso señalar que en el caso analizado, no se ha cumplido con dicho principio; en razón de que el recurrente antes de acudir a la jurisdicción constitucional, no impugnó la Resolución que motivó el recurso, en la misma vía donde presuntamente se cometieron los actos ilegales denunciados y que habrían lesionado los derechos invocados; por cuanto, sólo se abre la jurisdicción constitucional cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa, conforme determinan la previsiones contenidas en los arts. 19. IV de la CPE y 94 de la LTC. En el caso concreto, el recurrente tenia expedito el recurso de reconsideración como medio impugnativo contra la Resolución acusada de ilegal, conforme prevé el propio Reglamento del Tribunal de Personal; recurso que no fue agotado por el actor, cuya omisión no puede ser salvada o subsanada, con el argumento expuesto por éste, en sentido de que ello “implicaría aceptación a la falta de jurisdicción y competencia del Tribunal del que forma parte el recurrido” -hecho que también acusa de ilegal-; sin considerar, que a través del recurso de amparo no le está permitido al Tribunal Constitucional determinar la jurisdicción y competencia, por existir otro recurso constitucional específico.