SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0537/2005-R
Fecha: 18-May-2005
I.1.1.
Dentro de un proceso penal seguido en su contra fue declarado absuelto mediante Sentencia de 17 de marzo de 2001, pronunciada por el Juzgado de Partido de Sustancias Controladas, Resolución que fue confirmada por Auto de Vista dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, y declarados por Auto Supremo 352 de 17 de septiembre de 2002, infundado e improcedentes los recursos planteados. En la Sentencia que adquirió la autoridad de cosa juzgada se ordenó la desincautación y devolución del minibús con placa de circulación 839-DDP de su propiedad, por lo que en ese mismo sentido, los Jueces Liquidadores de Partido en lo Penal tomaron la misma determinación, comunicándose de ello a DIRCABI, entidad que posteriormente y por una orden emitida al efecto, mediante informe 003/2003, de 8 de abril, hace conocer que el vehículo de referencia fue monetizado en subasta pública el 30 de agosto de 2001, sin habérsele comunicado de la subasta, ni a él ni al Juez de la causa, y que procedía la nulidad de la subasta.
El 28 de noviembre de 2003, reiteró a DIRCABI la nulidad de la subasta, en tanto que dicha Institución mediante oficio de 6 de enero de 2004, le respondió que podía entregarle la suma de mil doscientos dólares americanos ($US1.200.-) que corresponde al monto de la subasta, monto que es irrisorio puesto que el vehículo en ese entonces tenía un valor de cinco mil dólares americanos ($US5.000.-), y actualmente aproximadamente valdría tres mil doscientos treinta dólares americanos ($US3230.-).
El 18 de mayo de 2004 presentó su queja al Ministerio de Gobierno que le contestó que aplique el procedimiento ante las autoridades que tendrían que resolver el caso; en ese entendido, el 29 de julio de 2004, presentó su queja y solicitó la nulidad de la subasta ante el Vice Ministerio de Defensa Social, solicitud que mereció una respuesta negativa, pues mediante oficio 348/04, de 12 de agosto le adjuntan el informe DAJ 163/2004 de DIRCABI mediante el cual, contrariamente al informe 03/2003 antes aludido, le señalan que no habría cumplido con el art. 544 del Código de procedimiento civil (CPC), porque no solicitó la nulidad de la subasta en tercero día.
En su caso, debía haberse aplicado las disposiciones transitorias del Código de procedimiento penal que claramente señala -con referencia al régimen de administración de bienes- que todos los incidentes serán resueltos por los respectivos juzgados de sustancias controladas; sin embargo, nada de ello ha sucedido y se ha rematado su vehículo en forma ilegal.