SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0545/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0545/2005-R

Fecha: 19-May-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 18 de diciembre de 2004, cursante de fs. 22  a 25, el recurrente refiere que se encuentra procesado por los Tribunales de Justicia Militar por supuestos delitos cometidos bajo esa jurisdicción, iniciado el 17 de noviembre de de 1997 que concluyó en su primera instancia  el 3 de diciembre de 1999 con la Sentencia del Tribunal Permanente de Justicia Militar.

Refiere que Lucio  Gallardo Alba, representó al Ministerio Público Militar actuando como Fiscal en el Tribunal de Apelación, de la misma forma dicha autoridad realizó la tarea de Vocal relator en segunda instancia, lo que contraviene los arts. 84, 85-3) y 8 de la Ley de Organización Judicial Militar y el art. 47 del Procedimiento militar en concordancia con el art. 316.1 del CPP, así como con el art. 20 del Código Civil ordinario que establece que para ser juzgador es preciso no haber intervenido en ninguna instancia del proceso como Fiscal, abogado, o Juez  quedando inhabilitados de conocer la causa por falta de competencia y de acuerdo al art. 31 de la CPE., de lo que claramente se puede afirmar la existencia  del delito de prevaricato cometido por  el referido recurrido, lo que da  lugar a la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la conformación de un nuevo  tribunal de apelaciones eligiendo una magistratura idónea.

Continua refiriendo que la referida autoridad, incurrió en ejercicio indebido de la profesión de abogado, toda vez que  en el tiempo  que ejercicio  el cargo de Fiscal Militar no se encontraba registrado en el Colegio de Abogados sino hasta  septiembre de 2001, contraviniendo los arts. 164 y 175 del Código penal (CP), en concordancia con el art. 66 de la Ley de Organización Militar que señala que la designación de Fiscal Militar debe recaer  sobre oficiales abogados del cuerpo jurídico militar, en concordancia  con el art. 89 de la misma Ley.