SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0545/2005-R
Fecha: 19-May-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 18 de diciembre de 2004, cursante de fs. 22 a 25, el recurrente refiere que se encuentra procesado por los Tribunales de Justicia Militar por supuestos delitos cometidos bajo esa jurisdicción, iniciado el 17 de noviembre de de 1997 que concluyó en su primera instancia el 3 de diciembre de 1999 con la Sentencia del Tribunal Permanente de Justicia Militar.
Refiere que Lucio Gallardo Alba, representó al Ministerio Público Militar actuando como Fiscal en el Tribunal de Apelación, de la misma forma dicha autoridad realizó la tarea de Vocal relator en segunda instancia, lo que contraviene los arts. 84, 85-3) y 8 de la Ley de Organización Judicial Militar y el art. 47 del Procedimiento militar en concordancia con el art. 316.1 del CPP, así como con el art. 20 del Código Civil ordinario que establece que para ser juzgador es preciso no haber intervenido en ninguna instancia del proceso como Fiscal, abogado, o Juez quedando inhabilitados de conocer la causa por falta de competencia y de acuerdo al art. 31 de la CPE., de lo que claramente se puede afirmar la existencia del delito de prevaricato cometido por el referido recurrido, lo que da lugar a la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la conformación de un nuevo tribunal de apelaciones eligiendo una magistratura idónea.
Continua refiriendo que la referida autoridad, incurrió en ejercicio indebido de la profesión de abogado, toda vez que en el tiempo que ejercicio el cargo de Fiscal Militar no se encontraba registrado en el Colegio de Abogados sino hasta septiembre de 2001, contraviniendo los arts. 164 y 175 del Código penal (CP), en concordancia con el art. 66 de la Ley de Organización Militar que señala que la designación de Fiscal Militar debe recaer sobre oficiales abogados del cuerpo jurídico militar, en concordancia con el art. 89 de la misma Ley.