SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0545/2005-R
Fecha: 19-May-2005
no fijó con precisión el amparo que solicita,
De la revisión de obrados se establece que el requisito de contenido incurso en el art. 97.IV. de la LTC, de precisar los derechos o garantías que considera vulnerados, fue cumplido por el recurso de fs. 22 a 25, toda vez que el actor señaló como violados su derecho a tener un tribunal imparcial y la garantía del debido proceso, por lo que la observación sobre este particular carece de sustento legal, no así el previsto en el parágrafo VI del art. 97 de la LTC, toda vez que no fijó con precisión el amparo que solicita, al igual que el de forma exigido a partir de la SC 1351/2003-R, de 16 de septiembre, que dispone que en los recursos de amparo constitucional se debe señalar el nombre y domicilio real o procesal del tercero interesado; en las SSCC 524/2004-R, 842/2004-R 867/2004-R y 943/2004-R, se señala que ello constituye un requisito de forma y su inobservancia da lugar al rechazo del mismo, así señala la primera de las nombradas cuando en un caso concreto dice: “(...) no hicieron conocer los nombres y domicilios de los terceros interesados, que fue exigido por el Tribunal de amparo, en función a la uniforme jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional -entre ellas- la SC 1351/2003-R, que enseña: la “notificación al tercero interesado, afecta, sobre todo en las acciones derivadas de procesos principales (caso del recurso de amparo), el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6.1 de la Constitución, en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley, que prohíbe todo trato diferencial basado en distinciones artificiosas y arbitrarias o que carecen de relevancia (...) Conforme al entendimiento aludido, en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente' la misma que por su carácter vinculante es de cumplimiento obligatorio, y por lo mismo, su inobservancia da lugar al rechazo del recurso tal como aconteció en este caso”.
Lo que obligó al Tribunal de amparo a rechazar in límine el recurso, al no haber cumplido con un requisito de contenido y de forma, pues de nada serviría que se subsane el requisito formal cuando existe de por medio la falta de un requisito de contenido que hace al fondo del recurso, si el actor omite estas exigencias el Tribunal se ve imposibilitado de poder atender el recurso, correspondiendo el rechazo sin lugar a subsanación, por lo que el Tribunal de amparo al rechazar el recurso, actuó en estricta aplicación del art. 98 de la LTC.