SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0568/2005-R
Fecha: 24-May-2005
después de más de un mes
Al respecto cabe precisar que el actor a tiempo de presentar su demanda señaló como domicilio de las autoridades recurridas el edificio del Palacio de Justicia, sito en la esquina de las Avenidas Uruguay y Monseñor Rivero, 1er piso, oficinas de la Sala Civil Segunda, en cuyo mérito cumplió con el requisito exigido por el citado art. 97.II de la LTC; ahora bien, de antecedentes se evidencia que pese a que el Auto de de 15 de octubre de 2004 ordenó la notificación de los demandados, la misma no se efectuó de manera oportuna y de acuerdo a los alcances del art. 100 de la LTC teniendo en cuenta la naturaleza de la presente acción tutelar, no otra cosa significa que después de más de un mes desde el Auto de admisión, el Tribunal de amparo exigió al recurrente la individualización de los domicilios reales de la parte recurrida, cuando la misma no fue consecuencia del descuido del actor sino del actuar negligente del funcionario encargado de practicar las diligencias de notificación y en la falta de control de parte de los miembros del Tribunal de amparo, por lo que la exigencia del Tribunal así como el argumento que funda la decisión de rechazo carecen de sustento legal.