SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0582/2005-R
Fecha: 31-May-2005
III.3.
III.3. El entendimiento jurisprudencial y la normativa citados precedentemente son aplicables al caso de autos, por cuanto, de los antecedentes que cursan en el expediente se establece que el defensor de oficio del representado del recurrente interpuso recurso de nulidad o casación contra el Auto de Vista de 27 de febrero de 2004 y su complementario de 13 de marzo del mismo año, exponiendo de manera expresa y fundamentada los agravios sufridos, por lo tanto, cumpliendo con los requisitos formales y de contenido previstos por el art. 298 del CPP.1972, es decir, señaló que el Auto de Vista de 27 de febrero de 2004, violó los arts. 2, 3, 104, 102, 250, 254 y 288 de la normativa citada, así como el art. 15 de la LOJ y 16 de la CPE, aduciendo que fueron aplicados e interpretados erróneamente, en los supuestos fácticos glosados en el punto II.3; recurso que fue resuelto por Auto de 19 de agosto de 2004, que declaró infundado el recurso, limitándose a señalar escuetamente que “los argumentos expuestos sobre las leyes supuestamente violadas, (...) no han sido debidamente demostrados según las causales de casación previstas por el art. 298 del Código de Procedimiento Penal; también podemos apreciar que las supuestas causales de nulidad señaladas por el recurrente, no se encuentra previstas en ninguna de las causales del art. 297 del cita Procedimiento penal; en ese sentido, no se ha cumplido con lo señalado por el art. 301 del citado Procedimiento Penal” (sic.).
Consiguientemente, se constata que las vocales recurridas de la Sala Penal Primera, al pronunciar el Auto de 19 de agosto de 2004, incumplieron el mandato del art. 85 del CPP.1972, por cuanto, omitieron motivar su decisión señalando las razones de hecho y de derecho, por las cuales consideraron que no se demostró las causales de casación previstas por el art. 298 del CPP.1972, evidenciándose, por el contrario, que la Resolución judicial recurrida carece de los requisitos esenciales con los que debe cumplir una Resolución para que sea válida; máxime, si se tiene en cuenta, que el derecho a una resolución judicial motivada, es una exigencia básica de la garantía del debido proceso y es más relevante en una Resolución de casación, por ser definitiva y se constituye en el último medio de impugnación que tiene el procesado; por otra parte, dicha exigencia se explica, porque está orientada ha generar la certeza de que la decisión judicial adoptada es justa; consiguientemente, la omisión señalada, al margen del derecho al debido proceso, lesiona también el derecho del procesado a la seguridad jurídica entendida como "la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio;” (AC 287/1999, de 28 de octubre, seguido por la uniforme jurisprudencia, como las SSCC 194/2000-R, 300/2000-R, 567/2001-R, 1733/2004-R, 1777/2004-R, entre otras), entendimiento jurisprudencial complementado por la SC SC 753/2003-R, de 4 de junio, que señala que el derecho a la seguridad jurídica: trasladado al ámbito judicial, implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la resolución”.