SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0583/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0583/2005-R

Fecha: 31-May-2005

rechazó

A través del Auto 544/2004, SSAII de 15 de diciembre de 2004 la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, rechazó el recurso, por considerar que: a) el presente recurso de amparo ha sido formulado sin observar el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), al no cumplir los requisitos formales previstos en los parágrafos II y V y de fondo establecidos en los parágrafos IV y VI; por cuanto, no precisa con especificación de nombres a las autoridades recurridas, pretendiendo suplir a Nelly de la Cruz de Palomeque, firmante de la Resolución objeto del recurso con otra autoridad que pudiera suplir para conformar Sala, situación contraria al parágrafo II del art. 97 de la LTC, asimismo no se presentaron mayores elementos de prueba respecto al proceso ejecutivo que motiva el presente recurso y que son mencionados con antecedentes de hecho que sustentarían el recurso, como son el Auto Intimatorio, la Sentencia ejecutoriada, la excepción de falta de personería formulada por Simón Avilés y su empresa SOMIL Ltda., su Resolución, el recurso de apelación, el Auto de Vista que confirma su rechazo y que de conformidad al parágrafo V deben ser adjuntados por el recurrente; b) se verifica el incumplimiento de requisitos de fondo exigidos por los parágrafos IV y VI y ello resulta de su contenido en el que no se especifica, menos precisa los derechos o garantías que se consideran restringidos, suprimidos o amenazados, tampoco fija con precisión el amparo que solicita para preservar o restablecer los derechos o garantías vulnerados o amenazados, pues el petitorio tiene como objeto anular el segundo Auto de Vista 347/2004, de 15 de julio, expedido por la Sala Tercera (no identifica la materia) y se dicte otra en cumplimiento a la Sentencia Constitucional 670/2004-R, dejando entender que se pretende la ejecución de una sentencia constitucional emitida con anterioridad, la que no procede manifiestamente a través de un nuevo recurso de amparo constitucional, toda vez que esta ejecución tiene otro mecanismo para su cumplimiento que se encuentra previsto en el art. 104 de la LTC, a la que debe acudir el recurrente ante un supuesto incumplimiento de una sentencia constitucional; c) si bien los requisitos formales pueden subsanarse dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; empero los requisitos de contenido no ingresan dentro de esa posibilidad según previene el art. 98 de la LTC, por lo que corresponde su rechazo, tal como sustenta la SC 868/2000-R de 20 de septiembre (fs. 41).

Conforme a lo anotado, es evidente que el recurrente incumplió con los requisitos de contenido previstos en el art. 97 de la LTC, por lo que se constata que la Corte de amparo rechazó en debida forma el presente recurso de amparo constitucional, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y en la Ley del Tribunal Constitucional.