AUTO CONSTITUCIONAL 264/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 264/2005-CA

Fecha: 15-Jun-2005

II.2.3

II.2.3. De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se constata que el 12 de abril de 2005,  Fabián Moreno Barrera interpuso demanda de amparo constitucional contra el Fiscal de Distrito Jaime Soliz Phiel por actos ilegales y omisiones indebidas cometidas en la sustanciación de la denuncia formulada en su contra por Eduardo Añez Paz, pidiendo que el recurso sea declarado procedente y se ordene que se deje sin efecto la Resolución recurrida (fs. 121 a 129),  y dentro del referido recurso de amparo, el tercero interesado Eduardo Paz Añez solicitó que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad por escrito presentado el 12 de mayo de 2005 (fs.136 a 138).

En el caso que se examina, no se presenta la situación                                                                                                                                                                                                                                             prevista por el citado art. 59 de la LTC, al no existir la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma impugnada con la decisión a adoptarse, por cuanto dentro del recurso de amparo de referencia, Fabián  Moreno Barrera alega que el Fiscal de Distrito demandado conculcó sus derechos y garantías fundamentales al incurrir en inobservancia de la normativa procedimental penal, aspecto que no tiene ninguna relación con la norma cuya inconstitucionalidad se demanda; por consiguiente, en oportunidad de resolver el recurso extraordinario de referencia,  la decisión que asuma el Tribunal de amparo no depende ni está condicionada a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 36 de la Ley 1836 que se refiere a la resolución de las excusas, dependencia que constituye una de las condiciones esenciales de admisión para hacer viable el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, conforme se desprende del contenido y alcances del art. 59 de la LTC.