AUTO CONSTITUCIONAL 266/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 266/2005-CA

Fecha: 15-Jun-2005

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del fenecido recurso ordinario seguido por el Consejo Nacional Cañero (CONALCA) contra el Banco Económico S.A., el representante legal de la entidad bancaria demandada solicitó al Juez de la causa que promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad respecto al art. 80 de la Ley de la Abogacía por infringir los arts. 14, 16.IV, 31 y 229 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Indica en su memorial de solicitud que una vez concluido el trámite ordinario de referencia, se ha ingresado al proceso de regulación de honorarios que se realiza según establece el art. 80 de la Ley de la Abogacía, que determina que el abogado que no fuese satisfecho en el pago de sus honorarios, deberá acudir a la autoridad donde se tramitó el proceso “...pidiendo el pago del saldo o total adeudado, jurando ser verdadero el pago que reclama... El Juez notificará al deudor mediante cédula, ordenando el pago en tercer día; vencido el plazo si no exhibiere recibo de pago total o parcial expedirá, sin más demora, mandamiento de apremio hasta que pague los honorarios”.

Manifiesta que la competencia de una autoridad judicial se pierde con la terminación del pleito, es decir que esa competencia no puede ir más allá de la ejecución de una sentencia, pero cuando ésta se refiere a costas, la competencia del Juez llegará a ejecutar el cobro de las mismas, entre las cuales figura el honorario del abogado, correspondiendo regular ese honorario  sólo a favor de la parte victoriosa, pero no podrá perseguir su pago por  no ser parte del proceso ni objeto del mismo, a lo que se añade que el abogado no es litigante, sino patrocinante.

Agrega que el art. 80 de la citada Ley de la Abogacía determina que la misma autoridad que conoció el proceso principal, deberá regular los honorarios de la parte victoriosa y ordenar el pago a favor del abogado, disponiendo inclusive la posibilidad de librar mandamiento de apremio; sin embargo, como se tiene anotado, esa autoridad carece de competencia para conocer el cobro de honorarios, que es diferente a la regulación de los mismos, y por consiguiente, ese cobro deberá perseguirse en proceso independiente y ante autoridad competente.

Concluye señalando que el art. 16-IV de la CPE determina que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal, ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente;  a su vez, el art. 14 de la Ley Fundamental establece la igualdad jurídica al disponer que no se reconocen fueros ni privilegios en favor de nadie, mientras que el art. 31 constitucional enseña que son nulas las actuaciones efectuadas por autoridades sin competencia. Por consiguiente, para perseguir el cobro de sus honorarios, el abogado debe acudir a su propio procedimiento judicial, mas no así ante la autoridad judicial que resolvió el proceso principal, por cuanto ésta carece de competencia.