SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0608/2005-R
Fecha: 03-Jun-2005
III.2.
III.2. En la problemática planteada, se acreditó por la versión de ambas partes que pactaron un contrato de alquiler de un departamento destinado a la vivienda de la actora, y según afirmó la propietaria ante una deuda pendiente de la recurrente, en ejercicio de un pretendido derecho de retención y de reclamo al pago de la acreencia, para evitar un peligro para la integridad de su familia y ante el incumplimiento de pago de alquileres por más de dos meses, conforme reconoció en audiencia, procedió a cambiar la chapa de la puerta de ingreso principal del inmueble.
Este acto, es evidentemente ilegal, puesto que la parte actora desconoció la prohibición de justicia directa prevista por el art. 1282.I del CC, que señala: “Nadie puede hacerse justicia por sí mismo, sin incurrir en las sanciones que la ley establece”; pues si bien se ha acreditado que la recurrente tiene suscrito un documento privado por el cual reconoce adeudar a la demandada, ésta tiene la vía legal pertinente para hacer valer sus derechos, sin que éstos puedan ser asumidos de manera directa y sin intervención de la autoridad judicial competente; además si considera que la actora ha dado un uso distinto al departamento alquilado y con ello se afectaría la integridad física o moral de su familia, o la inquilina -ahora recurrente- incurrió en falta de pago de alquileres, existe la vía judicial de desalojo prevista por las normas de los arts. 632 y siguientes del CPC, para lograr el desalojo del inmueble. Consecuentemente, bajo la interpretación de las citadas normas legales, la recurrida debió acudir ante la justicia ordinaria para hacer valer sus derechos y de ninguna manera efectuar medidas de hecho que afectan los derechos fundamentales de la actora, al haberse impedido que pueda ingresar al departamento alquilado destinado a su vivienda, en cuyo mérito corresponde otorgar la tutela prevista por el art. 19 de la CPE; dada la lesión sufrida al derecho a la seguridad jurídica de la recurrente.