SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0657/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0657/2005-R

Fecha: 14-Jun-2005

III.3.

 “…el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal.

  De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.”.

           En la problemática planteada, se establece que el representado del actor fue objeto de una investigación iniciada y concluida conforme a derecho, con la correspondiente Resolución de sobreseimiento pronunciada por el fiscal de materia encargado de la etapa preparatoria, la cual fue enviada en revisión ante el Fiscal de Distrito ahora recurrido, quien la revocó, en uso de las facultades que le confiere el art. 324 del CPP; actuación que no emerge de un procedimiento arbitrario, sino que al contrario, está sujeto a la normativa penal vigente, motivo por el cual no puede ser objeto de tutela a través del presente hábeas corpus, que sólo se activa, de acuerdo a la jurisprudencia glosada, en caso de un procesamiento ilegal, al margen del ordenamiento jurídico, o cuando el afectado se encuentre en estado absoluto de indefensión al no conocer del proceso sino recién al momento de la persecución o la privación de la libertad; extremo este último que tampoco se da en el caso de autos, ya que el representado del actor tuvo conocimiento de la investigación iniciada en su contra, habiendo asumido defensa y presentado pruebas, tal como se afirma en el recurso.

           En todo caso, si el recurrente considera ilegal la Resolución emitida por el Fiscal de Distrito recurrido contra su representado, en mérito a los supuestos vicios cometidos en su tramitación y Resolución, en caso de haber agotado todos los medios legales para hacer valer sus derechos ó ante la inexistencia de los mismos, podrá el afectado reclamar tales aspectos a través del amparo constitucional, que es la acción tutelar idónea para enmendar los presuntos hechos ilegales ahora demandados, que supuestamente atentan contra la garantía del debido proceso, más aún si los mismos violan, a entender del recurrente, los derechos a la seguridad, al trabajo y a la propiedad privada, cuya protección es privativa del art. 19 de la CPE.