SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0683/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0683/2005-R

Fecha: 20-Jun-2005

i)

A su vez, en el informe que cursa de fs. 131 a 135, los apoderados del Superintendente Tributario Regional La Paz a.i., señalaron lo que sigue: i) el 14 de mayo de 2004 la empresa Internacional Fuel S.R.L. se acogió al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional dispuesto por la Ley 2626, de 22 de diciembre de 2003, bajo la modalidad de  Pago  Único  Definitivo en cuotas; ii) por  RA 15-13-01-04, de 10 de agosto de 2004, la Gerencia Distrital GRACO rechazó el acogimiento de la empresa recurrente al mencionado Programa, por haber  verificado  diferencias entre lo declarado en el Formulario respectivo y lo consignado en sus estados financieros, imputando los importes pagados por el contribuyente como pago a cuenta del monto que la Administración Tributaria llegue a determinar como deuda tributaria; iii) contra la citada RA 15-13-01-04, el 31 de agosto de 2004 la empresa recurrente interpuso recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, solicitando la anulación del procedimiento de notificación con el acto impugnado, así como la reposición de su derecho para el acogimiento al Programa de referencia, además de la anulación de la Resolución Administrativa impugnada; iv) mediante Auto de 1 de septiembre de 2004, la Superintendencia Tributaria Regional rechazó el recurso de alzada, por cuanto de acuerdo a lo establecido por el art. 143 del Código Tributario, dicha Resolución no se encuentra dentro de los actos administrativos apelables, correspondiendo el recurso de revocatoria ante la misma autoridad administrativa que la dictó; v) contra dicha Resolución, se interpuso recurso jerárquico, rechazándose el mismo por auto de 17 de septiembre de 2004, en aplicación del art. 144 de la Ley 2492 y con la facultad conferida por el art. 140, inc. b) de dicha Ley, por haber sido planteado contra un Auto de rechazo del recurso de alzada y no contra una Resolución del recurso de alzada, considerando que en este caso ni siquiera se inició el trámite o procedimiento del recurso de alzada; vi) en el presente caso, la RA 15-13-01-04 no reviste la calidad de Resolución Sancionatoria, porque no establece ninguna sanción pecuniaria, privativa de libertad o administrativa, limitándose a rechazar el acogimiento al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional formulado por dicha empresa, más aún si la Administración Tributaria no aplicó el procedimiento convencional establecido en la Ley 2492 por no constituir un acto administrativo sancionatorio; vii)  si bien es cierto que de acuerdo al art. 143 de la Ley 2492, no procede el recurso de alzada contra la Resolución denegatoria del acogimiento al citado Programa, sin embargo el art. 5.II del DS 27350 establece que los actos definitivos emitidos por la Administración Tributaria de alcance particular no previstos en el art. 143 ya mencionado, se tramitarán conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento, por lo que de acuerdo a lo establecido en sus arts. 56 y 64 a 70 de dicha Ley, procedía la interposición del recurso de revocatoria, luego el jerárquico y finalmente la demanda contencioso administrativa, por lo que al no haber agotado las vías otorgadas por Ley, corresponde declarar improcedente el recurso.