SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0683/2005-R
Fecha: 20-Jun-2005
Resolución impugnada no es sancionatoria
Es cierto que el 1 de septiembre de 2004, la mencionada autoridad tributaria dictó Resolución rechazando el recurso de alzada con el argumento de no encontrarse el acto recurrido dentro de los actos de impugnación establecidos por el art. 143 del Código Tributario, extremo que es evidente por cuanto la Resolución impugnada no es sancionatoria, correspondiendo aplicar la previsión contenida en el art. 5 del DS 27350 respecto a la utilización de los medios de impugnación previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo contemplados en sus arts. 56 y siguientes; consiguientemente, se constata que el Superintendente Tributario Regional La Paz -recurrido- al rechazar el recurso de alzada interpuesto por la parte actora, obró correctamente, por cuanto el medio de impugnación utilizado por ésta no se encuentra contemplado en los previstos en los arts. 56 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Por otra parte, en cuanto al argumento del Tribunal de amparo, en sentido de que el Superintendente Tributario Regional La Paz no habría providenciado el otrosí 1º del memorial del recurso de alzada, en el que se planteó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad; corresponde dejar establecido que si bien esa solicitud podía haber sido reiterada por la parte recurrente en sentido de que se promueva ese incidente para que la autoridad tributaria proceda en ese sentido o rechace el petitorio; no es menos evidente, que del análisis del memorial del recurso y del petitorio, se constata que el actor en ningún momento hizo referencia a la falta de tramitación del recurso incidental de inconstitucionalidad; hecho que sólo fue referido en la audiencia del recurso de amparo. En consecuencia, este Tribunal no puede analizar hechos que no fueron demandados o precisados en el memorial del recurso, conforme ha establecido la jurisprudencia a través de la SC 365/2005-R, de 13 de abril, al establecer que:
De ahí que la expresión contenida en el art. 101 de la LTC, en sentido de que el recurrente podrá “ratificar, modificar, o ampliar los términos de su demanda” no debe tomárselo en sentido literal sino como comprensivos de formulación de alegato que no altere de manera relevante los hechos expuestos en la demanda y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso. Un entendimiento distinto resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales establecido en la Constitución (…)”(sic.).