AUTO CONSTITUCIONAL 017/2005-RCA
Fecha: 04-Jul-2005
I.4.2.
I.4.2.En el caso que se analiza, de los antecedentes que informan el legajo, se tiene establecido que el Tribunal de amparo determinó que el actor, previa la admisión de la demanda, dé cumplimiento a los requisitos de forma y contenido establecidos en el art. 97.V y VI de la LTC y señale el nombre y domicilio de los terceros interesados, exigencias que al no haber sido enmendadas dentro del plazo legal, determinación el rechazo de la acción extraordinaria.
Ahora bien, en cuanto a la exigencia de precisar el amparo que se solicita, se halla directamente vinculada al objeto del recurso o causa petendi, aspecto de mucha importancia dado que el órgano jurisdiccional que conoce y define la problemática planteada debe hacerlo en base a la tutela solicitada, no pudiendo apartarse de este en el momento de negar o brindar la tutela, evidenciándose en el caso presente que el recurrente cumplió con dicho requisito al indicar con claridad en el memorial del recurso, se ordene al SENASIR la cancelación de su renta, desde el mes de mayo de 2003, fecha de la suspensión de la misma, razón por la que la observación sobre este aspecto carece de sustento legal.