AUTO CONSTITUCIONAL 017/2005-RCA
Fecha: 04-Jul-2005
I.4.5.
I.4.5. Por último, si bien la norma prevista en el art. 97 de la LTC no contempla como un requisito de admisibilidad señalar el nombre y domicilio de los terceros legítimamente interesados, este Tribunal en uniforme jurisprudencia ha establecido en las SSCC 524/2004-R, 842/2004-R, 867/2004-R, 943/2004-R, 368/2005-R y otras, la exigencia de señalar el nombre y domicilio del tercero legítimamente interesado como requisito formal de admisibilidad, para efectos de su notificación e intervención en el proceso constitucional, subregla sustentada en la doctrina constitucional desarrollada en la SC 1351/2003-R, de 16 de septiembre, que señala: “<si bien es evidente que no existe norma que en forma expresa disponga la notificación con la admisión del recurso de amparo a los terceros interesados; el art. 19 de la CPE no debe ser interpretado en forma aislada sino dentro del principio de unidad de la Constitución, (…) en conexión con el art. 16.II y IV y los demás preceptos contendidos en el título segundo, parte primera de la Constitución, se extrae que cuando el párrafo III del art. 19 constitucional expresa que “la autoridad o la persona demandada será citada en la forma prevista por el artículo anterior a objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas”, por su vocación garantista, no excluye la posibilidad de que los terceros que puedan ser afectados en sus derechos o intereses legítimos deban ser notificados con la admisión del recurso, a los efectos de que puedan ser oídos haciendo uso de los medios de defensa pertinentes al caso si estiman necesario”.
Consiguientemente, en sujeción a la jurisprudencia precedente, todo tercero legítimamente interesado, tiene derecho a participar dentro del proceso constitucional de amparo, a participar en el trámite del mismo desde su iniciación y, por tanto, a la citación con la respectiva demanda, notificación con el auto de admisión y demás actos procesales, asegurando su derecho de defensa y la posibilidad efectiva de participar en el proceso que le concierne indirectamente. Por ello, cuando el juez o tribunal de amparo evidencia, que una persona natural o jurídica con evidente interés en el asunto que se ventila, (proceso judicial o administrativo u otro cualesquiera), no ha sido identificado por el recurrente a tiempo de formular la demanda; señalando nombre y domicilio; al constituir un requisito de admisibilidad formal, que resguarda el debido proceso constitucional, el juez de amparo en etapa de admisión debe observar el trámite previsto por el art. 98 de la LTC, otorgando el plazo de cuarenta y ocho horas para que subsane tal defecto, estando facultado en caso de incumplimiento a rechazar el recurso interpuesto.