II.2.3.
II.2.3. Por otra parte, si bien es cierto la solicitud para promover el recurso incidental fue presentada simultáneamente a la interposición del recurso de alzada contra la Resolución Administrativa 15-13-01-04 de 10 de agosto, no es menos evidente que por Resolución de 1º de septiembre de 2004 (fs. 43), el Superintendente Tributario Regional La Paz a.i. rechazó el recurso por considerar que dentro de los actos impugnados contemplados en el art. 143 del Código Tributario, no se encuentra la Resolución impugnada; por consiguiente, al haberse rechazado el recurso de alzada, no existe una decisión o resolución pendiente en la que la autoridad competente tenga que aplicar la norma impugnada, lo cual hace que la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad no cumpla con la condición de admisión prevista por el art. 59 de la LTC, cual es la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que debe adoptarse en el caso concreto.
