I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
Una vez interpuesto el recurso de amparo constitucional de referencia, por Auto de 17 de mayo de 2005, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca declinó de competencia en razón de territorio, con el argumento de que los hechos en que se origina el recurso, así como los actos ilegales u omisiones indebidas acusadas, y los efectos de tales actos tienen como escenario la ciudad de Cochabamba, por lo que el conocimiento de ese recurso corresponde a la Corte Superior de Justicia de Cochabamba (fs. 55 y vta.).
Recibido y sorteado el presente recurso de amparo en la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, se radicó en la Sala Social y Administrativa, que pronunció la Resolución de 23 de mayo de 2005 por la que declinó de competencia en razón del domicilio de las autoridades recurridas, con el fundamento de que a través de la SC 0333/2004-R y 967/2004-R, el Tribunal Constitucional señaló que para establecer la competencia del Juez o Tribunal de Amparo, debe considerarse las reglas de competencia establecidas en el artículo 10. II del C.P.C., en sentido que en las demandas por acciones personales es competente el juez del domicilio del demandado, por lo que de la revisión del recurso se advierte que solo se ha denunciado la presunta ilegalidad de dos notificaciones, una de ellas emergente de la resolución emitida por la comisión sumariante de Cochabamba, de 27 de enero de 2005, y la última con referencia a la resolución emitida por el pleno del Consejo de la Judicatura de 28 de febrero de 2005, sin que haga mención a otras vulneraciones a sus derechos y garantías constitucionales que se hubieran cometido en la tramitación del proceso disciplinario que tuvo lugar en la ciudad de Cochabamba. (fs. 87 y vta.).
Devuelto el expediente a la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, se dictó la Resolución de 2 de junio de 2005 a través de la cual ese Tribunal mantuvo los fundamentos expuestos en el Auto de Declinatoria de 17 de mayo de 2005, el mismo que se basó en las SSCC 0333/2004-R y 0967/2004-R, por lo que, habiéndose suscitado conflicto de competencia, remitió obrados al Tribunal Constitucional (fs. 60 y vta.).
