II.1.
A este propósito, es preciso señalar que los antecedentes que cursan en el expediente remitido a conocimiento de este Tribunal, permiten establecer que se ha suscitado un eventual conflicto de competencia entre la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca y la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, debido a que la primera declinó de competencia por razón de territorio y la segunda se niega a aprehender conocimiento del asunto.
Un primer problema a superar para resolver el presente caso es la omisión normativa. En efecto, en la Ley 1836 del Tribunal Constitucional, no existe previsión normativa alguna para resolver eventuales conflictos de competencia que por razón de territorio podría suscitarse entre dos jueces o tribunales de garantías constitucionales, como es el caso presente; empero, esa situación no puede impedir que el conflicto sea resuelto, pues no resolverlo sería imposibilitar la substanciación de la presente acción tutelar, con lo que se lesionaría el derecho de acceso a la justicia de la recurrente. Consecuentemente, teniendo en cuenta que, según la norma prevista por el art. 5 de la LTC, el Tribunal Constitucional en ningún caso podrá excusarse de fallar en las causas sometidas a su conocimiento, alegando insuficiencia, ausencia u obscuridad de la norma, resulta imperativo resolver el conflicto, para lo cual se acudirá a los principios generales del Derecho.
Superado el problema de la omisión normativa, resulta necesario determinar si este Tribunal Constitucional tiene competencia para resolver el conflicto suscitado, advirtiendo que el mismo no se trata de una acción de conflicto de competencias prevista como parte de las atribuciones de este Tribunal, pues el presente caso no se encuadra en la configuración procesal prevista por el art. 71 de la LTC, porque se trata de un conflicto entre dos órganos de una misma jurisdicción, que es la constitucional. Ahora bien, según los principios generales de Derecho y las normas que regulan el ámbito orgánico y el procesal de la jurisdicción ordinaria, cuando se produce un conflicto de competencia entre dos jueces o tribunales judiciales, el conflicto es resuelto por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria; aplicando esos principios a la resolución de la problemática presente, se puede concluir lo siguiente: 1) el conflicto se suscitó entre dos tribunales de garantías constitucionales, y ambos pertenecen a la jurisdicción constitucional; 2) el Tribunal Constitucional es el máximo guardián y supremo intérprete de la Constitución encargado de ejercer el control de constitucionalidad, según la norma prevista por el art. 6 de la LTC, y su jurisdicción se extiende a todo el territorio de la República; en ese marco, resulta que en el ámbito tutelar es el máximo órgano de la jurisdicción constitucional; y 3) por lo tanto tiene plena competencia para resolver el conflicto suscitado entre dos tribunales de garantías constitucionales.
