AUTO CONSTITUCIONAL 357/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 357/2005-CA

Fecha: 25-Jul-2005

AUTO CONSTITUCIONAL 357/2005-CA

Sucre,  25 de julio de 2005

Expediente:         2005-12037-25-RDN

Materia:               Recurso directo de nulidad

El recurso directo de nulidad interpuesto por Juan Alberto Carlos Dabdoub Siwady contra Mario Jerez Calle, Juez Sexto de Partido en lo Civil de Cochabamba, demandando la nulidad de la Resolución de 8 de julio de 2005.

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

El recurrente en su memorial de 14 de julio de 2005 (fs. 29 a 30), refiere que el 7 de noviembre de 1989 promovió demanda ordinaria de división, partición y colación de bienes contra Jeannette Dabdoub de Talamás, Rose Marie Dabdoub de Handal e Ivonne Emilia Dabdoub de Marusic,  habiendo concluido el proceso con el Auto Supremo de 17 de enero de 1996, de manera que el 18 de  ese mes se ejecutorió ese fallo, por lo que el Juez de la causa  -hoy recurrido- sólo tenía competencia para conocer la etapa de ejecución de la sentencia hasta el 18 de enero de 1997, es decir, un año.

Señala que nueve años después de ejecutoriada la sentencia, por memorial de 13 de mayo de 2005, las demandadas solicitaron al Juez del proceso la ejecución del respectivo Auto, solicitud que de manera ilegal fue aceptada por esa autoridad judicial, quien obrando sin jurisdicción ni competencia procedió a conocer e iniciar la etapa de ejecución de sentencia.

Indica que ante esa situación, se apersonó ante el mencionado Juez mediante memorial de 1º de julio de 2005, cuestionando la jurisdicción y competencia de esa autoridad para conocer la etapa de ejecución de sentencia luego de nueve años de ejecutoriado el correspondiente fallo, por lo que, invocando el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), solicitó por la vía incidental la nulidad de obrados, pero por Auto de 8 de julio de 2005 -que ahora impugna-, se rechazó su pretensión con el argumento erróneo de la preclusión por considerar la presentación de excepciones que se encuentran en grado de apelación, las mismas que no causan estado.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Refiere que el Juez demandado ha incurrido en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE, dado que el art. 487, num. 8) del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece que cuando se pidiere el cumplimiento de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada después de un año de su ejecutoria, se lo debe hacer a través de otro proceso; extremo que se halla respaldado por la amplia jurisprudencia que sostiene que “la ejecución de las sentencias cuyo cumplimiento ha quedado en suspenso por más de un año, se actúa por la vía ejecutiva” (G.J. 526 pág. 16), razón por la que a partir del 18 de enero de 1997 cesó la jurisdicción y competencia de la autoridad judicial recurrida, siendo por tanto nula toda actuación posterior a esa fecha.

I.3. Petición

Solicita que se admita la demanda y en sentencia se declare fundado el recurso y nulo el Auto de 8 de julio de 2005 impugnado, como también los actos de la autoridad judicial recurrida por haber obrado sin jurisdicción ni competencia al conocer la etapa de ejecución de sentencia y dictar resoluciones cuando su competencia quedó en suspenso por efecto del tiempo.

 

II. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE CONTENIDO JURÍDICO CONSTITUCIONAL

II.1.  El recurso directo de nulidad es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, con la finalidad de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes, y que opera como un mecanismo reparador a objeto de materializar la garantía contenida en el art. 31 de la CPE.

          En el desarrollo de dicha garantía, el art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) prevé los casos de procedencia del recurso directo de nulidad, en su parágrafo I establece que procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley; y en el parágrafo II señala que “también procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que está suspendida de sus funciones o hubiere cesado”, empero, ello debe interpretarse dentro de un marco de razonabilidad, puesto que no se trata de todas las resoluciones judiciales en general, sino cuando las mismas sean dictadas en un proceso judicial, tengan carácter decisorio y hubieran sido emitidas con evidente falta de jurisdicción y competencia, y si es que el ordenamiento jurídico no prevé otro medio impugnativo idóneo y tendiente al mismo fin; en ese sentido la doctrina constitucional ha establecido que “la ratio legis del artículo 31 constitucional, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) sólo para aquellos supuestos en los que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación”  (AC 013/2004-CA, de enero de 2004).

II.2. En el caso que se analiza, consta que dentro del proceso de referencia, por memorial de 1º de julio de 2005 el hoy recurrente solicitó al Juez de la causa la nulidad de obrados (fs. 25), autoridad que por Auto de 8 de  ese mes  - hoy impugnado-,  rechazó el incidente con el argumento de que anteriormente el recurrente ya solicitó la nulidad de obrados a través de una excepción de incompetencia, la misma que fue rechazada mediante Auto de 15 de noviembre de 2004, Resolución que sin embargo fue apelada y elevada al superior en grado en cumplimiento de la Resolución de 20 de enero de 2005, y que actualmente se encuentra en trámite; por consiguiente, se rechazó el incidente de nulidad  señalando que “estando ya resuelto el incidente por el principio procesal de preclusión, no se puede nuevamente incidentar, admitir, tramitar, ni resolver algo que ya anteriormente se ha incidentado, tramitado y resuelto” (fs. 26).

          De lo que se infiere, que la pretensión del recurrente es impugnar por tercera vez las actuaciones del Juez recurrido, con la misma finalidad -anular los actos realizados en ejecución de sentencia-; acudiendo de manera paralela a la jurisdicción ordinaria y a la constitucional, con argumentos que atañen al debido proceso, dado que dichas impugnaciones deben ser efectuadas dentro del proceso judicial de referencia, a través de las vías o recursos previstos por el ordenamiento jurídico; no así, mediante el recurso directo de nulidad, cuya protección “… no es ´…aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del art. 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados…” SC 136/2004-R, en ese mismo razonamiento, también se señaló que “… la jurisdicción constitucional, no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso”  (AACC 426/2001-CA, 427/2001-CA, entre otros, aplicables al caso de autos).

II.3.  Finalmente, corresponde dejar claramente establecido, que pretender impugnar actuaciones procesales dentro de causas judiciales o administrativas con el argumento de que han sido dictadas sin competencia; constituye un uso irracional, abusivo e indebido del recurso directo de nulidad; que no sólo desvirtúa el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que inclusive genera una carga procesal injustificada, con repercusiones negativas en el ejercicio de la jurisdicción constitucional.

En consecuencia, el recurso directo de nulidad formulado por el recurrente, carece manifiestamente de fundamento jurídico constitucional que amerite una decisión en el fondo de la problemática planteada, correspondiendo su rechazo por adecuarse a la previsión contenida en los arts. 82.III concordante con el 33.I, inc. 1) ambos de la LTC

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de lo establecido por los arts. 31.1) y 82.I ambos de la LTC, RECHAZA el recurso directo de nulidad interpuesto por Juan Alberto Carlos Dabdoub Siwady contra Mario Jerez Calle, Juez Sexto de Partido en lo Civil de Cochabamba, demandando la nulidad de la Resolución de 8 de julio de 2005.

Al otrosí 1º.-  Por acompañada la documentación de referencia.

Al otrosí 2º.-  Téngase por domicilio procesal la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.

Al otrosí 3º.- Estése a lo resuelto.

Regístrese,  hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISION DE ADMISION

No interviene la Magistrada Martha Rojas Álvarez, por encontrarse en uso de su vacación anual, en su reemplazo firma la Magistrada Silvia Salame Farjat. Tampoco firma el Magistrado José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse con licencia en cuyo reemplazo firma el Magistrado Artemio Arias Romano, convocado al efecto.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

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