AUTO CONSTITUCIONAL 357/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 357/2005-CA

Fecha: 25-Jul-2005

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Refiere que el Juez demandado ha incurrido en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE, dado que el art. 487, num. 8) del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece que cuando se pidiere el cumplimiento de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada después de un año de su ejecutoria, se lo debe hacer a través de otro proceso; extremo que se halla respaldado por la amplia jurisprudencia que sostiene que “la ejecución de las sentencias cuyo cumplimiento ha quedado en suspenso por más de un año, se actúa por la vía ejecutiva” (G.J. 526 pág. 16), razón por la que a partir del 18 de enero de 1997 cesó la jurisdicción y competencia de la autoridad judicial recurrida, siendo por tanto nula toda actuación posterior a esa fecha.