SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0048/2005
Fecha: 28-Jul-2005
a)
Los recurridos mediante memorial presentado el 13 de junio de 2005, cursante a fs. 105 y vta., respondieron el recurso con los fundamentos siguientes: a) como antecedente manifiestan que mediante Auto de Vista de 3 de abril de 2005, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del distrito Judicial de Santa Cruz se declaró sin competencia para resolver los rechazos de las recusaciones similares, por lo que aplicando lo dispuesto por el párrafo tercero del art. 320 del CPP ordenó que éstas sean remitidas al siguiente Tribunal en número, siendo por ello que todos los jueces técnicos hicieron una consulta a la Corte Superior, así como a la Corte Suprema de Justicia, sin que hayan recibido respuesta hasta la fecha; y b) sustanciando la recusación planteada contra los jueces técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia, señalaron audiencia y dictaron el Auto de Vista de 14 de mayo de 2005, declarando improbada la recusación.
El recurrente impugna la Resolución de 14 de mayo de 2005, dictada por los jueces técnicos del Tribunal Primero de Sentencia de la Capital; porque considera que fue dictada sin jurisdicción ni competencia; con los siguientes argumentos: a) en el caso de los tribunales de sentencia mixtos, la competencia emerge cuando el Tribunal de Sentencia está conformado en su integridad, es decir con más los jueces ciudadanos, por lo que sólo los jueces técnicos no la ejercen; b) un Tribunal de Sentencia no puede resolver las recusaciones contra autoridades del mismo nivel, correspondiéndole esa atribución a las autoridades superiores, y en el caso de la recusación de ambos jueces técnicos de un Tribunal de Sentencia, a la Sala Penal de turno de la Corte Superior; y c) no se puede aplicar por analogía la norma prevista por el art. 320.2 del CPP, porque es para el caso de ser recusado uno solo de los Jueces del Tribunal de Sentencia, mas no cuando la recusación es contra los dos; en consecuencia, corresponde analizar lo planteado y resolver si los recurridos al emitir la Resolución impugnada incurrieron en los presupuestos de los arts. 31 de la CPE y 79.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), a fin de declarar fundado o infundado el recurso.
Lo relacionado implica lo siguiente: a) la competencia de juzgar los delitos de acción pública, no incluidos en las normas previstas por el art. 53 CPP, está otorgada a los tribunales de sentencia integrados por jueces técnicos y ciudadanos, lo que confiere al Tribunal una naturaleza mixta inherente a su función, de tal manera que no puede funcionar en ausencia de jueces ciudadanos o técnicos, pues se atentaría contra esa naturaleza; b) los jueces técnicos integrantes de esos tribunales, tienen algunas atribuciones tendientes al cumplimiento de la función específica de ese órgano jurisdiccional, que pueden ser calificadas de mero trámite. El tema específico de las recusaciones será considerado en forma posterior.
a) Para el primer caso, tratándose de un Juez unipersonal, planteada la recusación y rechazada por el juzgador, éste remitirá los antecedentes ante el superior; debiendo la autoridad llamada por ley, previa audiencia, pronunciarse en el plazo de cuarenta y ocho horas sobre la aceptación o rechazo de la recusación, y según la resolución dictada, reemplazará o no al recusado;