SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0048/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0048/2005

Fecha: 28-Jul-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro del proceso penal por el delito de estelionato con acusación fiscal y particular de Mercedes Aguilera Vda. de Gómez que le siguen ante el Tribunal Quinto de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz, recusó a los dos jueces técnicos, siendo rechazada por éstos, a cuya consecuencia se remitieron los antecedentes ante el Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz, que sustanciando la recusación y mediante la Resolución de 14 de mayo de 2005 aprobó el rechazo, actuando sin competencia, pues mientras el Tribunal no se encuentre plenamente conformado con por lo menos dos jueces ciudadanos, tiene competencias limitadas; además los jueces técnicos de un tribunal de sentencia no pueden tramitar un incidente interpuesto contra sus pares ya que ello contraviene normas de derecho comparado y el principio de derecho internacional establecido por el Convenio de Viena “un igual entre igual no tiene mas poder”; expresa que la única posibilidad de juzgamiento inter pares es en el caso de recursos constitucionales.

Señala que no es aplicable la norma del art. 320 inc. 2) del Código de procedimiento penal (CPP), pues ésta norma es para la recusación de un solo Juez de un Tribunal, no para el caso de recusación a todos los componentes del mismo, y tiene su sentido teleológico en el funcionamiento de un Tribunal ya conformado; y tampoco puede aplicarse la posibilidad de enviar la sustanciación de la recusación al siguiente Tribunal en número, pues la competencia de los tribunales de sentencia antes de la posesión de los jueces ciudadanos es limitada. Finaliza señalando que la competencia para resolver la recusación que interpuso, corresponde a la Sala Penal de turno de la Corte Superior, por ello la Resolución impugnada y todos los actos de sustanciación del incidente de recusación que intentó fueron realizados sin competencia, por lo que conforme las normas previstas por los arts. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), son nulos.