SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0048/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0048/2005

Fecha: 28-Jul-2005

III.3.

III.3. En el caso en estudio, ante el rechazo de la recusación formulada por el procesado -ahora recurrente- contra los dos jueces técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia, los antecedentes fueron remitidos ante el Tribunal Primero de Sentencia, quienes pronunciaron la Resolución de 14 de mayo de 2005, -ahora impugnada-, la que será analizada junto a todos los demás actos que dieron lugar a la misma, a cuyo fin de debe señalar que; conforme lo expresado en el FJ III.2.1º de la presente Sentencia, los jueces técnicos de un Tribunal de Sentencia tienen algunas atribuciones que se denominaron de mero trámite, tendientes a la preparación del juicio oral y público, de los casos que les toca sustanciar para el cumplimiento de su competencia específica, de conocer, tramitar y resolver los procesos penales por delitos de acción pública que tiene mayor relevancia social; en consecuencia sus atribuciones se limitan a actuar en los casos en los que el Tribunal como el órgano instituido para el efecto asume competencia, no pudiendo ejercer esas atribuciones para  conocer las emergencias de procesos penales que se encuentren bajo la autoridad de otro Tribunal similar, a no ser que por el deber de suplencia deban suplir a alguno de los jueces de ese otro tribunal, supuesto en el cual actúan investidos de la autoridad de ese otro Tribunal, y no así del órgano en el cual ejercen su función en forma permanente.

          Conforme lo expuesto, los jueces técnicos recurridos, no podían ejercer ninguna atribución en el caso de la recusación planteada contra los jueces técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia de Santa Cruz, pues como también se expuso (FJ III.2.2º) es una norma general de competencia, que los tribunales -unipersonales o mixtos- que conocen un proceso, son competentes para resolver todas los incidentes o cuestiones que se susciten en la tramitación del mismo, lo que por mandato del art. 320 del CPP, incluye la sustanciación de los incidentes de recusación de sus integrantes; supuesto en el cual deben proceder conforme las reglas previstas por el citado artículo, conforme se analizó en el FJ III.2.3º.b), vale decir, en el caso concreto suscitado, al haber sido recusados los dos jueces técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia de Santa Cruz, el incidente debió ser resuelto por el propio Tribunal; empero, dado que el tribunal quedó conformado sólo por jueces ciudadanos, existían una causal que afectaba su naturaleza mixta, por lo que debió ser convocado un juez técnico del tribunal siguiente en número, para, en suplencia legal, conformar el Tribunal y resolver las recusaciones, respetando la competencia del Tribunal Quinto de Sentencia de Santa Cruz, mas no remitir las recusaciones a otro Tribunal (Primero de Sentencia), pues los jueces técnicos de éste otro Tribunal, ahora recurridos, al actuar a nombre del Tribunal Primero de Sentencia y sustanciar la recusación planteada contra los jueces técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia actuaron sin competencia, y usurpando las competencias reconocidas al Tribunal Quinto de Sentencia de Santa Cruz, por ello sus actos y resoluciones son nulos de pleno derecho.