SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0733/2005-R
Fecha: 01-Jul-2005
III.2.
III.2. En el caso que se revisa, el “defecto formal” que apunta el Tribunal de amparo y que a su juicio constituye la “falta de habilitación” de los abogados que suscriben el memorial del recurso para actuar ante sus estrados, no se encuentra previsto como tal por el art. 97 de la LTC transcrito in extenso, puesto que como se vio, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido claramente que los requisitos formales son lo previstos por los parágrafos I, II y V de dicho artículo, ningún otro más, menos el que se pretende por el Tribunal de garantías, y que ha motivado precisamente el rechazo del recurso. No obstante, corresponde manifestar que el ejercicio de la abogacía en nuestro país se encuentra sujeto a normas que lo regulan, mismas que deben ser cumplidas en todos los procesos, incluidos los recursos de amparo constitucional, así el art. 6 de la Ley de la Abogacía (LA) establece los requisitos para el ejercicio de esta profesión, señalando en su numeral 5 “Estar matriculado y tener sus obligaciones pecuniarias pagadas conforme a sus Estatutos, en el Colegio de Abogados de su Distrito.” Por su parte, el art. 9 del Código de ética profesional para el ejercicio de la abogacía, conforme a las modificaciones introducidas mediante Decreto Supremo (DS) 26084, de 23 de febrero de 2001, señala que el abogado para ejercer la profesión a nivel nacional, deberá: “a) Inscribirse en el Colegio de Abogados del Distrito Judicial de su domicilio; b) Inscribirse en el Colegio Nacional de Abogados, con lo que queda habilitado para ejercer la profesión en toda la República de Bolivia, con la única obligación de cancelar las cuotas mensuales y contribuciones extraordinarias en los Colegios de Abogados que alternativa o simultáneamente ejerza la profesión” (todas las negrillas son nuestras).