SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0735/2005 - R
Fecha: 01-Jul-2005
a)
El Juez recurrido Norberto Chávez Rivas, informó por escrito que cursa de fs. 746 a 749 lo siguiente: a) La Fiscal del Distrito de La Paz mediante Resolución 374/03, de 18 de septiembre, conforme a lo previsto por el art. 26 del CPP autorizó la conversión de acción en el proceso penal seguido a denuncia de Mónica Medina Téllez y Lourdes Aro de Cortez contra René Rojas Peña y otros, por los delitos de estafa, estelionato otros y dispuso la remisión de antecedentes ante el Juez de Sentencia, para su procesamiento conforme a lo previsto por el art. 375 del CPP; b) por Resolución 021/2004, se desestimó la querella formulada por ambas querellantes, conforme al art. 376 inc. 3) para que se corrijan sus defectos, cumplida la misma a fs. 17 a 19 se admitió la querella y acusación particular el 19 de enero de 2004 conforme a lo dispuesto por los arts. 375, 341 y 290 del CPP, disponiéndose su notificación mediante edictos de acuerdo con el art. 165 del CPP, previo juramento de desconocimiento de domicilio, previas las publicaciones de ley en el periódico “La Prensa” se declaró rebeldes y contumáces a la ley a René Rojas Peña, Yolanda Herrera de Pedraza y Carlos Sánchez, conforme a los arts. 87, 89 y 90 del CPP; c) por memorial de fs. 38 en el que planteó excepciones y presentó prueba se apersonó René Rojas Peña por lo que mediante proveído de 4 de mayo de 2004, se revocó su rebeldía conforme a lo dispuesto por el art. 91 del CPP, por su parte la co imputada Yolanda Herrera Pedraza se apersonó a fs. 44 y por proveído de 11 de mayo se revocó su rebeldía; d) por Resolución 355/2004, de 4 de junio, se rechazarón las excepciones de prejudicialidad e incompetencia conforme a los arts. 308 del CPP y siguientes; e) conforme al art. 375 del CPP atendió las solicitudes de ambas partes lo que no implica que se hubieran realizado actos de investigación; f) en audiencia de 8 de junio se dispuso la detención domiciliaria de René Rojas Peña, sin embargo a solicitud de parte, se dispuso su detención preventiva por Resolución 381/2004, la misma que fue sustituida por detención domiciliaria previo un recurso de hábeas corpus, aprobado por Sentencia Constitucional 1289/2004-R, de 10 de agosto; g) mediante Resolución 637/2004, se dispuso la cesación de su detención domiciliaria de René Rojas Peña aplicándole medidas sustitutivas a la misma y una fianza de Bs40.000.-; h) la denuncia del imputado ante el Consejo de la Judicatura fue rechazada culminando su tramitación por Resolución 21/2005, de 18 de marzo, no es evidente que no hubiera atendido a las solicitudes de excusa, toda vez que las publicaciones contra su persona fueron posteriores al conocimiento de la causa; i) los imputados fueron notificados mediante edictos, y no es evidente que no se les hubiera hecho conocer la acusación de los querellantes, pues esa notificación cumple con todas la formalidades de ley; j) el juicio oral culminó con la Sentencia condenatoria 015/2005, de 10 de mayo, leída el 12 de mayo del mismo año, imponiéndole a René Rojas Peña la pena de seis años de reclusión y a Ana Yolanda Herrera Pedraza cinco años de reclusión encontrándose pendiente de notificación desde aquella fecha a los condenados, por consiguiente una vez notificados pueden interponer el recurso de apelación restringida como medio de impugnación contra la Sentencia referida.