SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0735/2005 - R
Fecha: 01-Jul-2005
III.3.
III.3. De obrados se evidencia que los aspectos demandados por el recurrente, no son la causa de amenaza alguna para la libertad de sus representados, toda vez que los cuestionamientos pueden ser formulados y, en su caso atendidos, por medio de los recursos que la ley les otorga a las partes para corregirlos dentro del proceso, más aún cuando se encuentran gozando de libertad en aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, por lo que no es evidente lo aseverado por el actor y si bien se dictó Sentencia condenatoria, los supuestos hechos alegados, pueden ser revisados y corregidos mediante el recurso de apelación que aún puede ser interpuesto cuando la Sentencia condenatoria sea notificada a las partes, toda vez que dicho recurso constituye un medio oportuno e inmediato para la defensa de los derechos de las partes en litigio, dado que los procesados tuvieron conocimiento oportuno de todas las incidencias del proceso y asumieron defensa material y técnica dentro del mismo. En ese sentido la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre señala que: “en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”, lo que no ocurre en el caso de autos, dado que los sentenciados asumieron defensa y se encuentran en libertad en aplicación de medidas sustitutivas.
Consecuentemente no es posible otorgar la tutela prevista en el art. 18 de la CPE, que sólo se activa cuando el derecho a la libertad se encuentra indebida e ilegalmente amenazado, lo que no ocurre en autos y los representados del recurrente tienen a su disposición todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, para la defensa de sus derechos supuestamente afectados en la Sentencia condenatoria pueden recurrir al superior en grado, ante quien pueden alegar los supuestos actos ilegales antes que la Sentencia cause ejecutoria, por consiguiente no es evidente que hubieran quedado en estado de indefensión, pues no agotaron ni siquiera las vías ordinarias a través de las cuales pueden hacer valer sus derechos de manera oportuna.