SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0744/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0744/2005-R

Fecha: 04-Jul-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0744/2005-R

Sucre, 4 de julio de 2005

Expediente:

2004-10516-22-RAC

Distrito:

Santa Cruz

Magistrado Relator:

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución de 25 de noviembre de 2004, cursante a fs. 92 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por María Celina Roca de Cuellar en representación de Pedro Alvarez Terrazas y Perfecta Paniagua de Alvarez contra Rómulo Calvo Bravo, Alcalde Municipal de Santa Cruz de la Sierra, alegando la vulneración de los derechos a la petición, a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y la garantía del debido proceso consagrados en el art. 7 incs. a), h), i), 16.IV y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memoriales presentados el 15 y 18 de noviembre de 2004, cursantes de fs. 69 a 73 y 76 a77, la recurrente expresa que la propiedad de sus representados, ubicado en la Unidad Vecinal 20, manzana 10, de 1221 m2, zona Nor Este, entre las calles Magdalena y San Joaquín de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, fue objeto de expropiación por parte de la Alcaldía, mediante la Ordenanza Municipal (OM) 098/95,  de 5 de julio, y sin previo pago de la indemnización correspondiente, procedieron a anexar abusivamente todo el terreno al proyecto de una plazuela, que ulteriormente fue transformada en parque infantil, cuando sus poderdantes tenían el material de construcción listo para edificar un condominio destinado a viviendas.

Durante estos nueve años, la Alcaldía retardó el trámite de expropiación, y sólo se conoció en este tiempo la proposición de pago sobre la base de un avalúo catastral que data del 28 de noviembre de 2003, que arroja el monto irrisorio de Bs414.785.-, el cual desconoce el pago de una indemnización justa mediante el cálculo del justiprecio técnico pericial al que debe incluirse el importe de los daños y perjuicios ocasionados, a través del procedimiento señalado por el Decreto Reglamentario de 4 de abril de 1879, elevado a rango de ley por Ley de 30 de diciembre de 1884, de aplicación preferente.  Anoticiados de la existencia de la referida propuesta, sus representados presentaron objeción, ratificando en su integridad su solicitud de indemnización presentada el 16 de julio y el 12 de diciembre de 2002 así como el 1 de septiembre de 2004, haciendo hincapié que el monto a indemnizarse alcanza a la suma total de $US358.650.-, por valor del lote según el avalúo pericial de 3 de noviembre de 1995 así como por los daños y perjuicios infligidos durante estos más de nueve años, pidiendo que de no acordarse de común acuerdo la designación de un tercer perito, se remitan obrados al juez de partido de turno en lo Civil para la designación del perito dirimidor; asimismo, pidió fotocopias legalizadas del cuaderno procesal más una certificación; sin que haya merecido respuesta alguna del Alcalde recurrido, lo que dio lugar a que reclamen nuevamente el 22 de septiembre de 2004 sobre la demora excesiva e injustificada del trámite, pidiendo audiencia con el Alcalde recurrido; petición que tampoco fue atendida hasta la fecha, incurriendo con este proceder negligente en incumplimiento de deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código penal (CP).

Consiguientemente, la Alcaldía al haber retardado el trámite de expropiación, evitando de esa manera abonar el monto indemnizatorio previo a la ocupación del terreno, incurrió en grave omisión, sin embargo, entró en posesión del inmueble y ejerció dominio, cometiendo con ello un acto ilegal y arbitrario, más aún cuando ni siquiera sus poderdantes, como propietarios afectados con la medida de expropiación, suscribieron la escritura traslativa de dominio. Al no existir otra vía para la protección inmediata de sus derechos, plantean el presente recurso.

I.1.2. Derechos  y garantía supuestamente vulnerados

Señalan como vulnerados sus derechos a la petición, a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y la garantía del debido proceso.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Rómulo Calvo Bravo, Alcalde Municipal de Santa Cruz de la Sierra, pidiendo sea declarado procedente, por ende, se disponga que la determinación y aprobación del justiprecio se realice conforme al procedimiento establecido en la normativa especial vigente y que la Alcaldía concluya el trámite de expropiación en el plazo máximo de tres meses a partir de su notificación de la sentencia presupuestándose el monto a indemnizarse en el POA de la gestión venidera, sea con responsabilidad civil, imponiéndose el pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

La audiencia se realizó el 25 de noviembre de 2004 (fs. 87 a 92 vta.) en ausencia del Ministerio Público, ocurriendo lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente ratificó su recurso haciendo una amplia explicación del mismo.

Aclaró que los reclamos de sus representados nunca fueron respondidos por la Alcaldía y recién cuando se los estuvo buscando para notificarlos con el presente amparo el día 18 a horas 10:30, que hacen aparecer una providencia de la misma fecha, y les notifican el 19, lo que demuestra que fue este amparo que recién motivó al Municipio a despachar sus peticiones, sin que hayan remitido el expediente del proceso de expropiación porque la verdad es que no lo tienen organizado hasta la fecha, no siendo posible continuar esperando más tiempo ya que lo hicieron durante estos 9 años en forma infructuosa.  En mérito a lo expuesto, reiteró su petición de que se declare procedente el recurso.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Alcalde recurrido a través de sus abogados informó de fs. 85 a 86 que el Gobierno Municipal hizo su avalúo catastral e hizo su oferta, teniendo la parte recurrente la vía expedita para acudir al juez de partido y hacer valer sus derechos en cuanto al monto, tal como también lo entienden los representados de la recurrente, al pedir que para la determinación y aprobación del justiprecio se siga el procedimiento de ley, resultando por tanto, que al existir ese medio legal, el amparo resulta improcedente ya que no se agotó la vía ordinaria, máxime si por Auto de 18 de noviembre de 2004 se le expresa al abogado de los actores que de acuerdo al art. 123 de la Ley de Municipalidades (LM) corresponde que las partes se presenten ante la autoridad competente para establecer el justo precio, ó en su defecto se presenten ante la Dirección de Asesoría Legal el 24 de noviembre a horas 17, para acordar los términos que puedan llevar a firmar un convenio de pago. Asimismo, en audiencia su representado aclaró que el avalúo lo realizó la Alcaldía el año 2003 y que la parte recurrente tiene dos vías si no está conforme con el precio ofertado, una es acudir a la vía judicial ante el juez de partido en lo civil y la otra es la vía administrativa que en ningún momento ha sido agotada, adjuntando en constancia el Auto de 18 de noviembre de 2004 y la correspondiente notificación, infiriéndose que el amparo no es la vía para dilucidar esta problemática, correspondiendo por ese motivo declarar la improcedencia del recurso.

I.2.3. Resolución

La Resolución de 25 de noviembre de 2004 (fs. 92 y vta.), declaró improcedente el recurso, señalando que los daños y perjuicios se regularán cuando vuelva de la consulta, fundándose en que en noviembre del pasado año, se dictó una Resolución municipal referente al valor indemnizatorio calculado por el perito de la Alcaldía, que fue puesto en conocimiento de la parte recurrente el 23 de noviembre a horas 9, tomando desde ese momento el actor, conocimiento pleno del trámite, correspondiéndole en mérito a la Ordenanza 09895 de 5 de julio de 1995 que expropió el terreno en cuestión, designar a su propio perito para que emita el informe correspondiente y en caso de que sea disímil con el peritaje de la Alcaldía, se acuda al juez para nombrar un tercer perito dirimidor, por consiguiente, al estar en trámite el aspecto reclamado, el recurso resulta improcedente.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1.    La OM 028/95 de 5 de julio de 1995 emitida por el Concejo Municipal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (fs. 4 a 5), declaró de necesidad y utilidad pública y consiguiente expropiación, los terrenos comprendidos en la Unidad Vecinal 20, manzana 10, de 1221 m2 de superficie, estableciendo las colindancias y señalando que serán destinados para la ampliación de un parque infantil. Asimismo, dispuso notificar a los propietarios del inmueble expropiado para que en el plazo de treinta días presenten al Departamento Legal los documentos que acrediten su derecho propietario y el pago de impuestos, a los efectos de la indemnización correspondiente, encargando su ejecución y cumplimiento al Alcalde Municipal, quien la promulgó el 11 de julio de 1995.

II.2.    El documento privado de 17 de enero de 1995, reconocido y protocolizado ante Notario de Fe Pública e inscrito en el registro de Propiedad de Derechos Reales bajo la partida computarizada 010201283 el 1 de febrero de 1995, acredita que el representado de la actora, Pedro Álvarez Terrazas es propietario de un terreno ubicado en calle Arenales, prolongación zona noreste UV-20, manzana 10, de 1372,68 m2 (fs. 6 a 7 vta.). Consta el plano de ubicación y pago del impuesto anual de inmuebles el año 1999 en fotocopias simples  (fs. 8 a 12).

II.3.    Por memorial presentado el 16 de julio de 2002 (fs. 33 a 35), el representado de la actora solicitó el pago de la indemnización sobre el lote expropiado, en la suma de $US158.730.- según avalúo técnico pericial realizado por el Arq. Luis A. Vaca Pereira Suárez, más los daños y perjuicios calculados en $US199.920.- que hacen un total de $US358.650.-. Ante la falta de respuesta, por memorial presentado el 16 de diciembre de 2002 (fs. 36), reiteró su petición de que se pronuncie Resolución y se proceda al pago de la indemnización correspondiente.

II.4.    A través de la nota de 16 de septiembre de 2003, la Jefa del Departamento Jurídico de la Alcaldía pidió al Director de Catastro que a fin de concluir la expropiación, se efectúe una inspección y se informe sobre la existencia de la plazuela construida en la UV 20, M-10 y el avalúo catastral de la superficie de terreno (fs. 38). El Jefe del Departamento de Fiscalización y Control respondió el 28 de noviembre de 2003, haciendo conocer a la Jefa del Departamento Jurídico que el avalúo catastral total del terreno era de Bs414.785 (fs. 37).

II.5.    El 9 de febrero de 2004 (fs. 39 y vta.), el propietario a través de su apoderada, dándose por enterado del avalúo catastral, reiteró el pago de la indemnización en base al avalúo presentado de su parte. Posteriormente, por memoriales de 1 de septiembre (fs. 51 a 55) y 22 de octubre de 2004 (fs. 56 a 58), la recurrente en nombre de su representado Pedro Álvarez Terrazas, reclamó por la demora injustificada a sus reiterados petitorios de indemnización por expropiación.

II.6.    Mediante providencia de 18 de noviembre de 2004 (fs. 81), el Alcalde recurrido dispuso que las partes se presenten ante la autoridad judicial competente para que establezca el justo precio. De igual manera, a efectos de acordar términos que conlleven a la firma de un convenio de pago, ordenó que el peticionante se haga presente en la Dirección de Asesoría Legal el 24 de noviembre a horas 17. Consta la notificación a Jorge Arispe con este decreto, quien no es ni propietario ni representante legal del propietario (fs. 80).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente alega la vulneración de sus derechos a la petición, a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y la garantía del debido proceso, en razón a que la Alcaldía, luego de haber expropiado su terreno y entrado en posesión del mismo, pese a haber transcurrido más de nueve años no le pagó el justiprecio, no obstante sus reiterados y continuos reclamos. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la CPE.

        

III.1. Los arts. 7 inc. i) y 22 de la CPE, garantizan la propiedad privada, siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. El art. 22.II de la CPE reconoce que la expropiación puede imponerse por causa de utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, calificada conforme a ley y previa indemnización justa. El procedimiento a seguirse para adoptar tal medida se encuentra previsto en la Ley de expropiación de 30 de diciembre de 1884 y el pago indemnizatorio en el art. 11 del DL 14375 de 21 de enero de 1977.

En coherencia con la normativa citada, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 1671/2003-R, de 21 de noviembre, ha reconocido que “la expropiación es un instituto o procedimiento de derecho público mediante el cual el Estado, por razones de necesidad y utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, priva coactivamente a un particular de la titularidad de un bien obligándolo a transferir del dominio privado al dominio público la propiedad sobre el bien, previo cumplimiento de un procedimiento específico y el consiguiente pago de una indemnización.

De lo referido se infiere que, si bien es cierto que, en el marco de la nueva concepción sobre los alcances de los derechos fundamentales, el Constituyente ha determinado una limitación al ejercicio del derecho a la propiedad privada, que se opera a través de la expropiación, no es menos cierto que, para la aplicación de esa limitación, ha establecido garantías a favor del titular del derecho limitado, las que se pueden resumir en lo siguiente: a) la expropiación sólo se realizará previa declaración solemne de la necesidad y utilidad pública, determinada por autoridad competente; b) el procedimiento se someterá a las disposiciones legales previamente establecidas; y c) la cesión del derecho propietario, así como la ocupación pública del bien expropiado, sólo se materializará previo pago de la justa indemnización”.

III.2.   En la problemática planteada, se establece que la Alcaldía de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, luego de dictar la OM 028/95 de 5 de julio de 1995, por la que ordenó la expropiación del inmueble ubicado en la UV 20, M-10, de 1221 m2 de superficie, por necesidad y utilidad pública, para la ampliación de un parque infantil, inició el procedimiento expropiatorio conforme a la normativa especial descrita; sin embargo, el Municipio cruceño, no obstante no haber pagado la indemnización correspondiente, procedió a la ocupación del inmueble, en clara infracción del art. 22.II de la CPE y 22 de la Ley de expropiación que exige el pago previo del justiprecio, previo a la ocupación del bien expropiado.

Por todo lo relacionado, se concluye que la Alcaldía Municipal, al haber demorado excesivamente el trámite de expropiación que hasta ahora no ha concluido, evitando de esa manera pagar el monto indemnizatorio y pese a ello, haber entrado en posesión del inmueble y realizado actos de disposición, ha vulnerado de manera continuada por nueve años el derecho propietario de los representados de la actora, quienes, debieron haber recibido en forma oportuna la compensación en dinero por la expropiación; circunstancia que, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en una problemática análoga pese a existir un procedimiento en trámite, hace viable la tutela solicitada, la cual, tiene la finalidad de evitar mayor lesión al derecho fundamental a la propiedad vulnerado, disponiendo que la determinación, y aprobación del justiprecio, se realice conforme a procedimiento y dentro del trámite de expropiación en un tiempo perentorio, ya que ningún trámite, de la naturaleza que sea, puede durar indefinidamente para restringir derechos fundamentales, como se da en el caso presente. Así SC 0591/2004-R, de 22 de abril.

Cabe aclarar, que una vez aprobado el justiprecio, -siguiendo la modulación sobre el pago del mismo determinado en la SC 1671/2003-R, antes citada, la Alcaldía Municipal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, deberá presupuestar dicho monto en el Presupuesto Operativo Anual de la siguiente gestión, y una vez lograda la aprobación del mismo, procederá a su pago inmediato, sin mayores dilaciones, conforme a ley, a los representados de la actora.

           Con los hechos ilegales descritos, la Alcaldía ha vulnerado también los derechos de los representados de la actora a la petición, toda vez que no consta que hubieran contestado sus diferentes reclamos, así mismo, la seguridad jurídica, al haber incumplido flagrantemente lo dispuesto por la normativa aplicable al caso.

En consecuencia el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, no ha dado correcta aplicación de la norma prevista en el art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), con los fundamentos expuestos:

1° REVOCA la Resolución de 25 de noviembre de 2004, cursante a fs. 92 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en consecuencia CONCEDE el recurso planteado.

2° DISPONE que la Alcaldía Municipal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra: a) concluya el trámite de expropiación en el plazo máximo de tres meses a partir de su notificación con la presente Sentencia, condenando a la autoridad recurrida al pago de daños y perjuicios a favor de los representados de la recurrente; b) incorpore al presupuesto anual de la siguiente gestión el monto necesario para la indemnización correspondiente, conforme se señala en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución.

          

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

Magistrada

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

       Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MagistradO

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