SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0796/2005-R
Fecha: 18-Jul-2005
III.3.
III.3. De acuerdo al art. 303 del CNNA, la investigación de los delitos se iniciará de oficio o a denuncia ante el fiscal de la niñez y adolescencia y una vez recibida la denuncia o información fehaciente sobre la comisión de un hecho delictivo, el fiscal determinará la investigación e informará al juez dentro de las ocho horas. El fiscal deberá iniciar la investigación para determinar la existencia del hecho, establecer quiénes son los autores, y participes del hecho y verificar el daño causado por el delito (art. 305 del CNNA), quien deberá imprimir celeridad a la investigación, la que en ningún caso podrá exceder de siete días salvo que en caso de excepcional complejidad, el fiscal o el querellante soliciten al juez una ampliación del plazo, indicando las razones de la prórroga y el plazo solicitado para concluirla (art. 307 del CNNA).
Una vez finalizada la investigación, de acuerdo al art. 310 del CNNA el fiscal presentará uno de los siguientes requerimientos: a) el archivo de obrados; b) concertar la remisión y requerir su homologación al juez; c) formular la acusación y requerir la apertura del proceso fundamentando la calificación provisional del presunto delito, acompañando la prueba preconstituída de autoría y materialidad. En base a ese requerimiento, previa citación de partes y elaboración de los respectivos informes, se celebra audiencia, en la que el juez puede entre otras posibilidades, ratificar, sustituir o imponer una medida cautelar y disponer la apertura del juicio, señalando día y hora para su realización (art. 314 del CNNA).
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- procedente
- II2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- se respeten con especial cuidado los derechos sustantivos y procesales del niño y/o adolescente infractor y se busque,
- III.2. Sobre la medida cautelar de aprehensión
- III.3.
- III.4.
- APROBAR