SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0796/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0796/2005-R

Fecha: 18-Jul-2005

III.4.

En el caso presente, el menor de 15 años Luis Yordano Mercado Flores fue aprehendido aproximadamente a horas 18:45, del 8 de enero del año en curso, por particulares, quienes lo condujeron a las oficinas de Tránsito de la Villa 1º de Mayo, acusado de la comisión del delito de daño; en cuya virtud los funcionarios policiales, cumpliendo con su obligación, hicieron conocer de la aprehensión al Fiscal recurrido, en cuya virtud esa autoridad se constituyó en dependencias policiales disponiendo mediante decreto correspondiente, la remisión del mencionado menor al Centro “Fortaleza”, donde fue remitido recién al día siguiente a horas 11:30, lo que significa que el adolescente estuvo recluido en las celdas de la PTJ. Luego el 10 del enero, dio aviso del inicio de la investigación y presentó la imputación formal por la supuesta comisión del delito de atentado contra la libertad de trabajo, previsto en la sanción del art. 303 del Código penal (CP); asimismo solicitó la  aplicación de medidas sustitutivas a la detención.

El Fiscal habiendo asumido conocimiento de la aprehensión de Luis Yordano Mercado Flores por particulares en supuesta flagrancia y de la denuncia formulada en su contra, debió en primera instancia comunicar a los padres del adolescente de dicha situación y, luego debió remitir ante el Juez de la Niñez y la Adolescencia, conforme a la previsión de las normas referidas en los puntos anteriores, por lo mismo no podía disponer medida restrictiva alguna de la libertad física; sin embargo, en franco desconocimiento del ordenamiento legal dispuso su traslado al Centro de rehabilitación “Fortaleza”, siendo así que la norma prevista por el art. 235 del CNNA sólo permite al Fiscal a disponer la remisión del niño, niña y/o adolescente a un centro de detención en dos casos, cuando existe un mandamiento de detención preventiva librado por el Juez de la Niñez y Adolescencia y cuando el niño y/o adolescente se hubiera fugado estando legalmente detenido.

Por otra parte, sumada a la ilegalidad anterior de antecedentes se tiene que además el adolescente fue remitido al Centro “Fortaleza” recién al día siguiente de su aprehensión a horas 11:30, lo que significa que éste paso la noche en celdas policiales, circunstancia que de ningún modo puede ser justificada por el recurrido aduciendo que la ejecución de su determinación escapaba a su control, cuando por expresa previsión de la ley le corresponde velar por el pleno respeto de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, ello implica que esta autoridad debe hacer el seguimiento de si sus determinaciones han sido cumplidas y en su caso asumir las medidas coercitivas y disciplinarias que el caso aconseje contra los funcionarios policiales bajo su dirección.

Finalmente, el Fiscal recurrido tampoco cumplió con su obligación de dar aviso del inicio de la investigación en el plazo de ocho horas, pues pese a que la aprehensión del adolescente aconteció el 8 de enero, fecha desde que estuvo privado de libertad, recién dio aviso del inicio de la investigación el 10 del mismo mes.