SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0850/2005-R
Fecha: 27-Jul-2005
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los actores afirman que las autoridades recurridas violaron los derechos de su representado a la dignidad, al trabajo, a la petición, a una remuneración justa, y a la garantía del debido proceso; pues lo suspendieron de sus funciones sin notificarle con ningún proceso administrativo interno y tampoco lo restituyeron a su trabajo y menos aclararon su situación laboral pese a sus pedidos. Corresponde considerar si en la especie es viable otorgar la tutela pretendida.
En la problemática planteada se evidencia de los antecedentes que informa el cuaderno procesal que el representado de los actores en su calidad de empleado de la Cámara Departamental de Industrias de Oruro, solicitó vacación de siete días que fue rechazada por providencia de 31 de mayo de 2004 emitida por el recurrido Gerente General de la citada entidad; empero, de acuerdo con las notas emitidas por los responsables de la referida Cámara, se evidencia que el representado de los actores abandonó sus funciones el miércoles 2 de junio de 2004 hasta que por nota 197/04 de 14 de junio fue comunicado sobre la suspensión de toda actividad dentro de la institución mientras se solucione su situación administrativa y laboral.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la Cámara de Industrias de Oruro, es una entidad privada, las relaciones laborales del representado de los recurrentes se encuentran dentro de lo preceptuado por la Ley General del Trabajo, marco legal dentro del cual puede hacer valer sus derechos, pues de acuerdo al art. 9 del Código procesal del trabajo (CPT): “La judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por ley”. Es así que la Judicatura del Trabajo y Seguridad Social tiene competencia para el conocimiento de todos los asuntos relativos a cuestiones laborales, tales las emergentes de contratos individuales y colectivos de trabajo, aplicación de leyes de seguridad social, denuncias por infracción de leyes sociales y otras señaladas por ley, como previenen los arts. 1, 8 y 9 del CPT.
Consecuentemente, el mandante de los recurrentes a efectos de resolverse su situación laboral en la Cámara Departamental de Industrias de Oruro tiene expedita la vía laboral para reclamar los actos que motivan el presente recurso, vía que además utilizó para intentar una conciliación ante la Dirección Departamental del Trabajo, pudiendo ahora demandar la reparación de sus derechos ante la Judicatura del Trabajo, no siendo este recurso la vía adecuada para ello, en virtud al carácter subsidiario, circunstancia que determina la improcedencia del recurso. En ese sentido, la SC 1015/2002-R de 20 de agosto ha declarado que: “(...) en el caso analizado, el recurrente reclama la reincorporación de sus representados al haber sido despedidos en plena vigencia de un contrato colectivo de trabajo y de un acta de entendimiento, aspectos que están comprendidos dentro del ámbito y protección de la jurisdicción laboral y, por tanto, deben ser dilucidados en la vía laboral. Precisamente en ese entendido es que el recurrente acudió al Ministerio de Trabajo y agotó, al presente, esa instancia administrativa, teniendo ahora expedita la judicatura laboral; situación que determina la improcedencia del recurso ante la existencia de otros medios legales que la parte posee para lograr la protección de sus derechos supuestamente conculcados, los cuales debe agotar previamente, no pudiendo el amparo ser utilizado en sustitución de los mismos. Así lo ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional en las SSCC 1142/2001-R, 1269/2001-R, 218/2002-R entre otras (...)”.