SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0869/2005-R
Fecha: 29-Jul-2005
a)
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra el Comité Directivo del CETA-ITALY, conformado por su Presidente Sabino Clemente Martínez y Abrahan Ayllón Puma; Director Distrital de Educación y Alcalde Municipal de San Lucas, respectivamente; pidiendo se disponga lo siguiente: a) se le reponga en el cargo de Director del ITALY; b) la cancelación de sus salarios y beneficios sociales desde el mes de noviembre de 2001 a noviembre de 2004, en la suma de $us800.- por mes; y se le devuelva los gastos de preinversión realizados con sus propios recursos que suman $us5.000.-; y c) se califique responsabilidad civil.
El recurrido Sabino Clemente Martínez, Director Distrital de Educación de San Lucas, presentó informe escrito, cursante a fs. 87 y vta. de obrados, ampliado por su abogado en audiencia, exponiendo los siguientes argumentos: a) el recurrente no se apersonó ante su autoridad, por lo que desconoce los hechos que denuncia; b) el Centro de Educación Alternativa ITALY, funciona bajo un convenio interinstitucional entre el Ministerio de Educación y entidades financiadoras, por lo que su autoridad controla sólo la ejecución técnica de ese proyecto educativo y no decide la conformación del personal, por lo que el recurrente debe acudir ante los niveles superiores del Ministerio de Educación o a las entidades financiadoras; c) plantea excepción previa de oscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda; y d) el recurrente debe acudir a la vía social para reclamar el dinero que le deben. Finaliza solicitando la improcedencia del recurso porque no lesionó los derechos del recurrente.
Normas que debidamente analizadas en esta jurisdicción constitucional, han sido interpretadas de la siguiente manera: a) los requisitos estipulados en el art. 97.III, IV y VI de la LTC son requisitos de contenido (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre); y b) los requisitos establecidos por el art. 97.I, II y V de la LTC, son considerados de forma (SC 868/2000-R, de 20 de septiembre).
Luego, las normas previstas por el art. 98 de la LTC, disponen que el tribunal de amparo admitirá en el plazo de veinticuatro horas el recurso que cumpla los requisitos de forma y contenido; de existir la omisión de algún requisito de forma, observará el recurso, concediendo cuarenta y ocho horas para la subsanación del defecto; y en caso de la omisión de algún requisito de contenido rechazará el recurso.
Finalmente, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, ha determinado que cuando el Tribunal de amparo tramite un recurso que no cumpla con los requisitos de contenido, por lo que debió ser rechazado, deberá ser declarado improcedente por este órgano de control de la constitucionalidad (SC 1127/2003-R, de 12 de agosto).