SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0869/2005-R
Fecha: 29-Jul-2005
III.2.
III.2. En el caso en estudio, el recurrente relata que a pesar de haber sido el impulsor de la creación y funcionamiento del Instituto Agropecuario Laboral Yapusiri y haber prestado sus servicios como Director del mismo en forma ad-honoren durante seis años, fue despedido sin justificativo alguno, por lo que solicita la cancelación de salarios por los seis años, más los gastos en los que incurrió en la creación del Instituto y la reincorporación al cargo de Director del mismo; empero, no precisa los derechos que considera suprimidos, restringidos o amenazados, requisito de fondo imprescindible para compulsar la problemática planteada, pues conforme las normas previstas por el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE), el recurso de amparo constitucional ha sido instituido como la vía procesal instrumental para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que fueren suprimidos, restringidos o amenazados por las autoridades del poder público o por particulares; por tanto, lo que ampara son esos derechos fundamentales, debiendo para ello haberse precisado cuales son los derechos fundamentales que requieren tutela, obligación no cumplida por el recurrente, por tanto no es posible ingresar al análisis de la problemática planteada. Por lo expuesto, el Tribunal de amparo debió dar aplicación a lo dispuesto por las normas del art. 98 de la CPE y verificando la omisión anotada proceder al rechazo del recurso, empero, al no haber obrado así, corresponde a este Tribunal Constitucional declarar improcedente el recurso formulado sin necesidad de analizar los argumentos de fondo de la demanda; tal y como se razonó en situaciones similares en las que no se precisó los derechos fundamentales lesionados, así en la SC 0298/2005-R, de 5 de abril, en la que se expresó: “(..) en el caso presente, pues la recurrente no señaló cual de los derechos consagrados por la Ley Fundamental le fueron suprimidos o restringidos, ni que norma lo consagra; por tanto no cumplió con el requisito establecido por los preceptos del art. 97.IV de la LTC, por lo que el recurso debió ser rechazado in limine por el Tribunal de amparo, al no haber obrado así, este Tribunal Constitucional debe declarar la improcedencia del recurso” .