AUTO CONSTITUCIONAL 033/2005-RCA
Fecha: 10-Ago-2005
En sentido positivo en cambio, si se constata que procede el amparo por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad”.
De acuerdo a la jurisprudencia precedente la admisión o rechazo del amparo constitucional debe resolverse luego de presentado el recurso, observando en primer término la concurrencia de uno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC, y de ser cierto declarará la improcedencia in limine mediante auto motivado, caso concreto examinará los requisitos de admisibilidad previsto en el art. 97 de la LTC; de esa manera, la nueva jurisprudencia faculta a jueces y cortes de amparo, a analizar prima facie la concurrencia de los presupuestos de inactivación contenidos en el art. 96 de la LTC; verificándose en el caso concreto la aplicación correcta de la nueva línea jurisprudencia, toda vez que consta en obrados que los memoriales presentados por la recurrente obtuvieron respuesta por parte del SIN, es así que el último proveído de 3 marzo de 2005 (fs. 19), indica que la recurrente se apersonó el 27 de enero, mereciendo el decreto de 14 de febrero de 2005, por el que se le solicita que previo a considerarse se acompañe la documentación extrañada por decreto de 3 de diciembre de 2004, decreto que no fue observado en su momento y con la finalidad de considerar el fondo de su anterior petición, debe cumplirse con las observaciones anotadas, regularizando así su posición en el presente proceso y consecuentemente se proveerá, asimismo indica que el poder 965/2004 es insuficiente para sustentar la petición de 27 de enero de 2005 al tenor del art. 810.II del Código civil, concordante con el art. 811.II del mismo cuerpo legal, en consecuencia la recurrente no ha agotado la vía administrativa, toda vez que no subsanó los requisitos exigidos por el SIN para hacer valer sus derechos conforme a ley y por otra parte la recurrente no esperó ni exigió la respuesta del memorial presentado el 9 de marzo de 2005 y directamente presentó el presente recurso.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- 1.
- I.4. Análisis de la Resolución remitida en revisión
- I.4.1.
- I.4.2
- En sentido positivo en cambio, si se constata que procede el amparo por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad”.
- no se hubiese hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal,
- APROBAR