AUTO CONSTITUCIONAL 033/2005-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 033/2005-RCA

Fecha: 10-Ago-2005

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 21 de marzo de 2005, cursante de fs. 24 a 32, la recurrente sostiene que su esposo y el hermano de éste, Freddy Antaki Ebbo, heredaron al fallecimiento de su padre el remanente de un terreno de superficie útil aproximada de más de 14.000 m2, registrado en Derechos Reales, ubicados en la Zona Temporal de Queru Queru; asimismo, su persona y sus hijas al fallecimiento de su esposo Rico Erza Antaki Ebbo, tal como se acredita por la declaratoria de herederos, fueron declaradas herederas forzosas y abintestato del 50% de acciones y derechos sobre los predios, además de las cuotas de capital que le correspondían en HILANTEX S. R. L., administrada y gerentada por su extinto esposo y conformada por su persona y su cuñado Freddy Antaki Ebbo, acciones que fueron vendidas a la muerte de su cónyuge entre los socios restantes.

Alega que, cuando procedió a vender algunos terrenos ubicados en el Temporal de Queru Queru, al exigirle un certificado de propiedad de los predios, se enteró de la existencia de gravámenes a favor del SIN, apersonándose a la institución para que se le tenga como interesada, haciendo constar  que la citación con el pliego de cargo 252/96, fue notificado el 11 de diciembre de 1996, al que en vida fue Rico Antaki Ebbo, en su calidad de representante legal de HILANTEX S. R. L., el referido pliego es consecuencia de la Resolución Administrativa (RA) 36/95, dictada por el Administrador Regional de Impuestos Internos, modificando la Resolución Determinativa 23/91, declarando prescrita la obligación de 1987, manteniendo firmes las obligaciones de 1988 a 1990, no existiendo notificación alguna a los socios de HILANTEX S. A. y por ende nunca se enteraron de la deuda, pues al tiempo de la repartición del activo social, no pesaba gravamen alguno sobre los bienes de propiedad de la empresa.

Por otra parte alega, que con la vista de cargo O. F. 37.934, plan 05/89, se notificó a Freddy Antaki Ebbo, sin que sea personero de la empresa y emitida la Resolución Determinativa 23/91 de 3 de octubre, no fue notificada a nadie, subsanándose posteriormente por el apersonamiento de Freddy Antaki Ebbo, procediendo a la notificación por cédula, demostrándose con ello que nunca se notificó a su esposo, con la vista de cargo y Resolución Determinativa, no obstante de la irregularidad, se ordena remitan obrados a la unidad de cobranza coactiva, e inmediatamente después se libró el pliego de cargo 113/93 con el que se notificó a Freddy Antaki Ebbo, planteando nulidad de citación, corregida posteriormente, se notificó por cédula a Rico Antaki Ebbo, planteando contra ello recurso jerárquico, determinándose la nulidad del pliego de cargo 113/93, mediante providencia de 23 de noviembre de 1993, ordenando que HILANTEX S.R.L., presente descargos, debiendo correr el término de prueba desde la fecha de notificación con el Auto, sin embargo este Auto es notificado en 26 de enero, sólo a Freddy Antaki Ebbo, siendo posterior y ratificatorio del Auto de 15 de octubre de 1993, nunca se notificó a HILANTEX S.R.L., con la Vista de Cargo, dispuesta en autos de 15 de octubre de 1993 y 26 de enero de 1994, mediante RA 36/95, se resolvió el recurso de revocatoria el 25 de septiembre, que rechaza la revocatoria impetrada por HILANTEX S. R. L., notificándose solo a Freddy Antaki Ebbo, posteriormente fue elevada en consulta por el superior jerárquico y el 10 de septiembre de 1996 emerge la Resolución que origina el Pliego de cargo 252/96, notificando a Rico Antaki Ebbo por cédula, el 18 de diciembre de 1996, cuando falleció en febrero de 1996.

Por todo lo expuesto solicitó a Impuesto Internos que anule obrados hasta que se notifique a los socios de HILANTEX y no solo a Freddy Antaki Ebbo, con el Auto de 23 de noviembre de 1993 o cuando menos con la Resolución de 10 de septiembre de 1996; por otra parte expresa que no fue resuelto por el SIN,  el fondo del otrosí de su memorial desde hace meses, aludiendo el pronunciamiento por la exigencia de documentación innecesaria e impertinentes, tampoco fue resuelto el más otrosí de dicho memorial, en el opuso excepción sobreviniente de prescripción contra el pliego de cargo  252/96 y las resoluciones emergente de este, fundamentando en la inactividad del SIN.

Al haber gravado los bienes de la recurrente y sus hijas señalados anteriormente y al haber dado ordenes de retención de dineros y otras impetradas a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, por deudas tributarias que corresponde HILANTEX, sin que se haya notificado a la recurrente, ni a sus hijas, por Impuestos internos, se ha afectado sus garantías constitucionales, al debido proceso y a la defensa en juicio reconocidos por el art. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE), el afectar la propiedad privada antes señalada, sin figura de juicio e incurriendo además en los actos señalados, asimismo de atentar contra los derechos a la propiedad privada,  a la seguridad jurídica  de acuerdo al art. 7 incs. a) y j) y 22 de la CPE, por otra parte la omisión de pronunciamiento en el fondo sobre las nulidades y la prescripción señaladas, atentan contra  su derecho a petición, art. 7 inc. h) de la CPE.

Por lo expuesto solicita la nulidad de todo lo obrado hasta el pliego de cargo 113/93, porque no se citó al personero de HILANTEX, para que presente los descargos ordenados y la nulidad de obrados del Pliego de cargo 252/96, por no haber de ninguna fase determinativa, gracias a la propia omisión de la administración de notificar al gerente de HILANTEX, con el Auto de 23 de noviembre y por último solicita que declare prescritas las obligaciones tributarias que persigue el SIN en contra de la suscrita y sus hijas por ser socias de HILANTEX que como se evidencia en el proceso, tampoco fueron notificadas con ninguna pretensión tributaria.