II.2.3.
II.2.3.Por otra parte, en el presente caso no se da la situación prevista por el art. 59 de la LTC en sentido de que el recurso incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, Decreto o cualquier género de Resolución no judicial aplicable a aquellos procesos, puesto que a través de la SC 882/2003-R, de 30 de junio, este Tribunal ha declarado que: “... Los requerimientos, opiniones y solicitudes de los representantes del Ministerio Público, dentro de los procesos en los que actúan, no pueden ser considerados como decisiones o resoluciones definitivas, ya que, como en el caso concreto, se limitan a requerir lo que consideran pertinente siendo el Juez quien decide lo que corresponda a cada pedido”.
Por tanto, la opinión emitida por la Fiscalía, bien puede ser estimada o no por la autoridad judicial correspondiente en oportunidad de pronunciar sentencia, por lo que la decisión que asuma el Juez de la causa no depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del requerimiento fiscal que se impugna, dependencia que constituye una de las condiciones esenciales de admisión para hacer viable el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, conforme se desprende del contenido y alcances del art. 59 de la LTC.
