AUTO CONSTITUCIONAL 412/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 412/2005-CA

Fecha: 31-Ago-2005

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Mediante memorial de 30 de junio de 2005, Prudencia Villarroel de Ascárraga señala que dentro del proceso coactivo civil que le sigue el Banco Económico S.A., solicitó al Tribunal de apelación que promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 49.III de la LAPCAF, por considerar que conculca el derecho a la defensa, reconocido por el art. 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que a través del Auto de Vista de 5 de marzo de 2005, ese Tribunal le ha coartado su derecho a interponer recurso de casación y/o nulidad.

Aduce que entre las garantías reconocidas por la Ley Suprema de la Nación se encuentra la señalada en el art. 16.II, la cual señala que “El derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable”; sin embargo, en algunas ocasiones el legislador comete errores al dictar las leyes cuando éstas contradicen preceptos constitucionales, lo que deviene en inseguridad jurídica. Así, el art. 49.III de la LAPCAF dispone que dentro de un proceso coactivo, el coactivado sólo podrá oponer excepciones, negando implícitamente el planteamiento del recurso de apelación.

Indica que el art. 219 y siguientes del Código de procedimiento civil (CPC), que se refieren al recurso de apelación, no pueden ser desconocidos en ningún proceso, sea este proceso coactivo civil o ejecutivo, y así ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través del Auto Supremo 148 de 30 de junio de 2001 cuando indica que “El proceso coactivo constituye un tipo de proceso ejecutivo. Si el título coactivo es un contrato de préstamo de suma líquida y exigible con garantía hipotecaria de inmueble, la sentencia que se dicta puede ser apelada, pero el auto de vista ya no admite recurso de casación, porque  se aplica el parágrafo II del art. 31 de la Ley 1760, modificatorio del artículo 511 del Cód. de Pdto. Civil”.

Concluye señalando que en consecuencia, el citado art. 49.III de la LAPCAF viola ostensiblemente el art. 16.II de la CPE que garantiza el derecho a la defensa e impone el debido proceso, y si bien de la nombrada jurisprudencia se puede extraer que acoge el criterio de que una sentencia dictada dentro de un proceso coactivo puede ser apelada, sin embargo los operadores de justicia consideran que el artículo impugnado de inconstitucionalidad constituye una barrera que no permite interponer recurso de alzada contra ese fallo, otorgándole carácter irrevocable.