SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0915/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0915/2005-R

Fecha: 10-Ago-2005

procedente

Por Resolución 01 cursante de fs. 92 vta. a 94 vta., el Tribunal de amparo declaró procedente el recurso, revocando y dejando sin efecto el Auto de Vista de 10 de agosto de 2004, con los siguientes fundamentos: a) en el proceso ejecutivo seguido por René Arce Moscoso contra Benito Mayser Peña y Adonay Saucedo Flores, la última actuación existente antes de la reanudación del proceso, corresponde al 11 de marzo de 1998, con el decreto del Juez de Partido Tercero en lo Civil que señala “ofíciese a los fines solicitados”, resolviendo el memorial de René Arce Moscoso de medidas previas de la misma fecha, constatándose que no hay otro movimiento dentro de la causa hasta la solicitud de desarchivo de obrados de 25 de junio de 2003, que mereció el decreto de 28 de junio de 2003 que dispuso que por las oficinas de archivo, se proceda al desarchivo del expediente solicitado, comprobando así que han transcurrido cinco años, tres meses y algunos días en aplicación del art. 1507 del CC, que determina la prescripción por el transcurso de cinco años en las relaciones patrimoniales, como es la que corresponde a este proceso ejecutivo, siendo evidente lo anotado en el amparo que se conoce; b) opuesta la excepción de prescripción, el Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial por Auto de 16 de enero de 2004, declaró improbada la excepción de prescripción planteada; Resolución que apelada fue confirmada por la Sala recurrida mediante Auto de Vista de 10 de agosto de 2004, con el fundamento que la prescripción se interrumpió en el momento en que se dictó el decreto de 28 de junio de 2003, de tal manera que al no haber sido opuesta la excepción antes de esa fecha es extemporánea la oposición invocada por Benito Mayser Peña; situación que ha sido considerada como contraria del art. 1505 del CC, ya que la interrupción de la prescripción sólo puede producirse cuando está corriente el periodo de la prescripción y no cuando éste ha sido vencido, por lo que se encontró como probada que la prescripción comenzó el 11 de marzo de 1998 y, lógicamente tiene que haber transcurrido hasta el 11 de marzo de 2003, sin embargo la solicitud de desarchivo de obrados de la parte ejecutante es de 25 de junio de 2003, es decir tres meses después y algunos días de vencido el periodo de la prescripción, lo que hace procedente el presente amparo; c) no se puede considerar el Auto de 16 de enero de 2004, por no haber sido recurrido de amparo el Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial, que dictó dicha Resolución, de otra forma se estaría actuando en indefensión del Juez que al no ser demandado no fue notificado ni tiene conocimiento de la presente acción, por lo que corresponde solamente dejar sin efecto el Auto de Vista dictado por la Sala recurrida.