SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0955/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0955/2005-R

Fecha: 17-Ago-2005

III.2.

III.2. En el caso que se analiza, el recurrido denuncia como acto ilegal del Juez demandado, que éste, ante su solicitud para que se expida mandamiento de apremio en contra del depositario judicial por falta de exhibición del bien embargado, mediante proveído, lejos de ordenar se expida el mandamiento extrañado, dispuso que acuda a la vía legal correspondiente, para lo cual ordenó además se le extiendan las fotocopias legalizadas pertinentes, estimando el actor que tal determinación lesiona sus derechos invocados, por cuanto nuestro ordenamiento legal -afirma- no prevé que en los casos en que el depositario niegue la exhibición se le deba iniciar una demanda penal. Pues bien, partiendo del principio de subsidiariedad del amparo constitucional conforme a lo referido ut supra, se tiene que el art. 252 del Código procesal del trabajo (CPT) establece que los aspectos no previstos en el indicado Código, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de organización judicial y del procedimiento civil, siempre que no signifiquen violación de los principios generales del derecho procesal laboral, siendo así que dentro del sistema de recursos previsto en el Código de procedimiento civil, en su art. 215 se prevé el recurso de reposición en contra de las providencias y autos interlocutorios, a fin de que el juez o tribunal que los hubiere dictado, advertido de su error, pudiera modificarlos o dejarlos sin efecto, mismo que conforme a lo señalado por los arts. 216.II y 217 inc. 4) de igual compilado prevé también la apelación alternativa ante el superior en grado, recurso ordinario al que el ahora recurrente debió acudir si consideraba que la providencia dictada por el Juez demandado era contraria a las normas procesales y por ende vulneratoria de sus derechos fundamentales invocados, los cuales, de ser evidente lo denunciado, perfectamente pudieron obtener tutela a través de este medio ordinario de defensa, situación que neutraliza la acción de la justicia constitucional.

         Consecuentemente, habiendo tenido el recurrente expedito otro medio de defensa para la protección inmediata de sus derechos que estima lesionados, el amparo resulta improcedente por inobservancia al principio de subsidiariedad, lo que impide además el análisis de fondo de la problemática planteada, siendo de aplicación lo señalado por el art. 96.3 de la LTC que señala que no procederá el amparo contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.