SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0964/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0964/2005-R

Fecha: 18-Ago-2005

III.1.

III.1. El art. 18.II de la CPE establece que la autoridad judicial que conozca el hábeas corpus, señalará día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia; "con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por aquélla, cuanto por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer arguyendo orden superior". En ese sentido, si bien en el recurso de hábeas corpus, por su carácter extraordinario y de inmediatez, es permitida la citación con la demanda por cédula, omitiendo incluso la representación del oficial de diligencias cuando no encontrare a la persona a citarse, no corresponde que la autoridad recurrida, que está en ejercicio de sus funciones, sea citada en su domicilio particular mediante cédula conforme señala el precepto constitucional, aunque sí puede hacerlo tratándose de una citación personal. En ese mismo contexto, aunque desde otra perspectiva, de acuerdo al entendimiento expresado en la SC 1092/2002-R, de 13 de septiembre, “(...) la falta de citación legal con la demanda y el Auto de admisión de la misma, constituyen una violación al derecho de defensa del recurrido -que no se presentó en audiencia- sin que pueda justificarse esa omisión…”.