SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0964/2005-R
Fecha: 18-Ago-2005
improcedente
Concluida la audiencia, la Jueza de hábeas corpus declaró improcedente el recurso interpuesto con los siguientes fundamentos: 1) la SC 1675/2004-R, de 15 de octubre, estableció que de conformidad al art. 54 inc. 1) del CPP, “(…) la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustanciación de medidas cautelares y sus emergencias en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que esta a cargo del control Jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación es competencia del Juez o del Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares…”; que es aplicable al caso examinado puesto que una vez conocida la Resolución de 24 de junio de 2005, emitida por el Juez de Instrucción, es decir una vez que éste ya perdió competencia, correspondía acudir ante el Tribunal de Sentencia para solicitar nuevamente la cesación de la detención preventiva; 2) la SC “161/2005, de 23 de febrero”, estableció que “(…) no todas las lesiones al derecho a la libertad tienen que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva a través de recurso de hábeas corpus, pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar en exclusiva todas las formas de lesión a la libertad que pudiesen invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio defensa sencillo, eficaz y oportuno para reestablecerla; en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para reguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus operará de manera subsidiaria”; y en el presente caso, el recurrente no ha hecho uso de los medios inmediatos y expeditos que existen y a los que pudo acudir para hacer valer oportunamente sus derecho a la libertad y a la defensa; 3) con relación a la falta de conocimiento del imputado así como del abogado defensor de la existencia de una acusación contra Julio Laka, corresponde señalar que no corresponde al Juez de Instrucción hacer conocer de la existencia de una acusación, sino al Tribunal de Sentencia.