AUTO CONSTITUCIONAL 0037/2005-ECA
Fecha: 22-Sep-2005
II.2.
II.2. En este contexto, corresponde señalar que analizados los argumentos de la solicitud enmienda, complementación y aclaración presentada por el representante del Gobierno Municipal de La Paz, resumidos en los apartados 1 al 7, se llega a la conclusión de que el impetrante pretende que este Tribunal modifique y dé mayor alcance al entendimiento expresado en el citado Auto, y por ende, que se realice un nuevo examen del problema planteado, respecto a la denuncia de incumplimiento de la SC 1519/2003-R, de 27 de octubre de 2003-R, que fue resuelta por el AC 0009/2005-O, de 25 de julio, cuya aclaración y complementación se solicita, no obstante de que en la indicada Resolución, este Tribunal de manera clara estableció en sus fundamentos jurídicos que: “(…) analizada la documentación y actuaciones procesales producidas con el objeto de dar cumplimiento con la citada Sentencia Constitucional, se concluye, que la Jueza recurrida realizó todas las acciones pertinentes para lograr su cumplimiento, ordenando al efecto la suscripción de la minuta de transferencia a favor de la Alcaldía Municipal de La Paz, que concluyó con la protocolización de la escritura pública 23/2005, que contiene la minuta de transferencia del lote de terreno de 6.652.45 m2, ubicado en la plaza Gualberto Villarroel otorgado por Elena Murguía a favor del Gobierno Municipal de La Paz, minuta que fue elaborada por la Secretaría del Juzgado, en razón de que en reiteradas oportunidades las minutas de transferencia presentadas por Elena Murguía fueron observadas por la Alcaldía Municipal, con el advertido de que dicha entidad tampoco presentó su proyecto de minuta, dando lugar a que la misma sea suscrita el 11 de febrero de 2005 únicamente por la vendedora, debido a que la Alcaldía Municipal no se presentó a la audiencia para su firma, pese a su legal notificación. Empero, al haber ordenado por providencia de 12 de marzo de 2005, directamente el endose y desglose del depósito judicial 096650 por la suma de Bs8.061.480,81.- a favor de la impetrante dando por cumplida la sentencia constitucional, no consideró el hecho de que la transferencia aún no se encontraba perfeccionada, cual exige el referido fallo; en razón de que conforme se establece de la certificación expedida por el Juez de Derechos Reales, sobre el aludido inmueble pesa una anotación preventiva, ordenada por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil, como emergencia del proceso judicial que la misma Alcaldía interpuso contra la vendedora desconociendo su derecho propietario, la cual si bien, inicialmente fue cancelada por la misma autoridad; empero, esta Resolución no se encuentra ejecutoriada debido al recurso de apelación formulado por la Alcaldía, que está pendiente de Resolución. Consiguientemente, al no haberse consolidado el derecho propietario a favor de la Alcaldía sobre el referido terreno, por circunstancias ajenas a la Jueza, no puede entenderse que la Sentencia Constitucional mencionada fue cumplida en su integridad por hechos que no son de responsabilidad de la Jueza, toda vez que ésta condicionó el pago de los Bs8.061.840,81.- al perfeccionamiento de dicho derecho”.
Consecuentemente, siendo claros y precisos los fundamentos del AC 0009/2005-O, de 7 de julio, así como las conclusiones a las que arribó este Tribunal, no corresponde hacer ninguna aclaración y menos complementación sobre los puntos cuestionados por el recurrente en el memorial de 25 de agosto último.