AUTO CONSTITUCIONAL 044/2005-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 044/2005-RCA

Fecha: 08-Sep-2005

II.3.

II.3. En el caso presente es de aplicación la nueva línea jurisprudencial precedentemente glosada, toda vez que se constata de la revisión del expediente, que el recurrente no acudió ante el Juez de la causa, quien fue el que ordenó la retención de dicho título valor para solicitarle se deje sin efecto la orden y así lograr la reparación de la lesión de sus derechos; de igual forma no consta en obrados que el recurrente hubiese acudió ante los personeros del Banco, para efectuar algún reclamo por la retención efectuada de lo que se infiere que al no haber acudido ante el Juez referido el recurrente a incurrido en la causal de improcedencia establecida en el art. 96.3 de la LTC, establecida en la jurisprudencia constitucional que: “en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso”. (SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre).

         Cabe señalar que un caso similar el Tribunal de amparo declaró el recurso de amparo constitucional improcedente in limine expresando que: “ II.2. En el presente caso, si bien el Tribunal de amparo rechazó el recurso sin que hubiese basado su Resolución en una de las causales de rechazo in límine establecidas por la norma prevista por el art. 97 de la LTC; empero el razonamiento efectuado para el rechazo se adecuó a lo establecido por la SC 0505/2005-R ya citada, puesto que la Resolución se fundamentó en el hecho de que en la demanda presentada se impugnaban supuestos actos de omisión de la autoridad recurrida, -como la resistencia a producir prueba testifical e inspección ocular-, actos de omisión sobre los que no constaba impugnación alguna dentro de la prueba adjunta al recurso, menos reclamación u objeción que los recurrentes hubiesen hecho valer en la vía ordinaria ante la misma autoridad recurrida o autoridad disciplinaria para preservar o restablecer los derechos o garantías vulnerados o amenazados agotando la vía jurisdiccional ordinaria, por lo que el recurso sería manifiestamente improcedente en sujeción a lo previsto por la norma contenida en el art. 96.3 de la LTC por no constituir omisiones definitivas, sino impugnables a través de otros medios ordinarios que franquea la ley”. SC  752/2005-R, de 5 de julio.

En consecuencia, al no haberse demostrado el agotamiento de la vía legal ordinaria, justamente por la omisión en la que incurrió el recurrente, al no haber acudido ante el Juez Cuarto de Partido en lo Civil de Santa Cruz, quien ordenó la retención de dicho título valor, este Tribunal se ve impedido de analizar la problemática planteada, correspondiendo de acuerdo a la jurisprudencia glosada declarar la improcedencia del recurso y no así su rechazo.