II.3.
II.3. En el caso de autos, se ha verificado que el presente recurso directo de nulidad fue interpuesto contra el Auto de 4 de julio de 2005 dictado por el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, arguyendo que esa autoridad había presentado anteriormente su excusa, por lo que no podía haber pronunciado esa Resolución, incurriendo así en una causal de nulidad prevista por el art. 31 de la CPE.
Si bien el recurrente señala que el recurso fue presentado dentro del plazo otorgado por el art. 81 de la LTC, no es menos evidente que este Tribunal ha señalado en su uniforme jurisprudencia que resulta inadmisible que por la vía del recurso directo de nulidad se acuse que determinadas actuaciones de autoridades administrativas o judiciales hubieran sido producidas sin competencia dentro de los correspondientes procesos, puesto que de ser evidente ese extremo, las partes tienen el derecho de efectuar sus reclamos empleando los recursos ordinarios que la Ley les otorga, puesto que el recurso directo de nulidad no es sustitutivo de otros medios de impugnación ordinarios (Así, la SC 136/2004 y los AACC 426/2001-CA y 427/2001-CA, entre otros).
